REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003055
ASUNTO : EP01-P-2009-003055
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MARILIN PEREZ
IMPUTADO: ROGER EDUARDO COLMENARES BOGARIN
DEFENSOR: ABG. ROBERTO ZAMBRANO
DELITO: ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
Vista la solicitud presentada por la Abg. Marilin Pérez en su condición Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ROGER EDUARDO COLMENARES BOGARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.100.553, de diecinueve (19) años de edad, nacido el 03-11-1989, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado civil casado, ocupación u oficio Alistado en Tropas de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo servicio en el puesto Guafita de la II Compañía, Destacamento de Fronteras N° 17, hijo de Dixi del Valle Bogarin (V) y Roger Claudio Colmenares Jiménez (V), residenciada en el barrio Las Mercedes, calle cuatro, casa Nº 31, Barinas Estado Barinas, teléfonos: 0273-5339539 0426-3531634, 0273-5307421(pertenece al puesto Guafitas), por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 en concordancia con el articulo 223 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de Imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” La Defensa Privada. Abg. Roberto Zambrano, solicito: “Me adhiero a lo planteado por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 del COPP, es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10-04-2009 la funcionaria Aslendy Pacheco adscrita a la Comandancia General de Policía se encontraba de servicio en el Club de Policía de esta ciudad cuando surgió una discusión entre varias personas, esta intervino junto con la Agente Natali Giron , y luego de aplacar la situación se acerco un ciudadano y se le solicito que se retira del lugar ya que el problema estaba resulto, este ciudadano respondió con una actitud grosera y agresiva a la comisión policial , vociferando palabras obscenas y alegando que era oficial del ejercito , se le solicito su documentación y el sujeto se abalanzo con intención de golpear a las funcionarias, continuo su mal comportamiento por lo que hubo necesidad de practicarle un registro personal por parte de los funcionarios policiales , resultando aprehendido e identificado como ROGER EDUARTDO COLMENAREZ BOGARIN .
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial de fecha 10-04-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Actas de Entrevistas de fecha 10-04-2009 de las Ciudadanas Aslendy Pacheco y Nataly Giron, quienes fueron las funcionarias que fueron objeto de la conducta hostil y amenazante del imputado, y entre otras cosas señalaron que surgió una discusión entre varias personas, por lo que ambas intervinieron, y luego de aplacar la situación se acerco un ciudadano y se le solicito que se retira del lugar ya que el problema estaba resulto, este ciudadano respondió con una actitud grosera y agresiva a la comisión policial , vociferando palabras obscenas y alegando que era oficial del ejercito , se le solicito su documentación y el sujeto se abalanzo con intención de golpear a las funcionarias.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento en que surge una discusión del imputado en contra de las funcionarias policiales, quienes fueron objeto de ofensas verbales al honor, reputación y decoro por parte del imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ROGER EDUARDO COLMENARES BOGARIN, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace el Ministerio Publico y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no registra conducta predelictual, ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , de las previstas en el numeral 3°y 9° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal la prevista en el ordinal 9° evitar inmiscuirse en un nuevo acto de conflicto con funcionarios policiales del Estado. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ROGER EDUARDO COLMENARES BOGARIN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA previsto en los dispositivos legales ut supra, a tenor de lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalados. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Eskarly Omaña Delgado