REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000787
ASUNTO : EP01-P-2009-000787
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
IMPUTADOS: ERNESTO ALISANDRO MATERAN Y JHAN CARLOS URIBE TORO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES
VICTIMA: LUÍS ALBERTO DÍAZ MÁRQUEZ
PARTE FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DÍAZ PÉREZ
DEFENSA: ABG. ALEXIS MORENO Y ABG. JAVIER MORENO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ANA DURAN
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los imputados, ERNESTO ALISANDRO MATERAN, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad 15.866.834 ayudante de albañilería, nacido el 31-12-1977, hijo de Ernesto Pompilio Pineda v y de Eduarda Matarán v, residenciada en la avenida Adonai Parra, casa 10 cerca de Don Samuel al frente de la Galería, casa de color verde, teléfono 0414’5704997, Estado Barinas y JHAN CARLOS URIBE TORO, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad 24789096, ayudante publicitario, nacido el 18-08-83, hijo de Maria Clementina Toro v y de José Rafael Uribe v, residenciado en las Mercedes, calle no lose, casa de color morada cerca de la Y, teléfono 04245901191, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente así como el articulo 218, numeral 3 concatenado con el articulo 83, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Díaz Márquez.
Constituido este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Díaz Pérez, hizo uso del derecho de palabra y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmadas en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente así como el articulo 218, numeral 3 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
La Defensa Privada de los imputados Abg. Alexis Moreno, por su parte, señalo: “Rechazo y contradigo la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto mis defendidos son inocentes de los hechos imputados, y será en el debate oral y publico, donde demostraran la inocencia de los mismos, igualmente solicita esta defensa en este acto que sean admitidas las testimoniales que fueron consignadas en su oportunidad legal, todo de conformidad con el articulo 328 del ordinal 8vo ya que esta defensa tuvo conocimiento, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, de la existencia de estos ciudadanos que presenciaron el modo en que fueron aprehendidos dichos ciudadanos.”
Los acusados al concederles el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional, manifestaron que se acogían al precepto Constitucional.
El Tribunal oída la exposición de la Defensa, procedió a revisar el escrito presentado en fecha 27-03-09, constante de dos 02 folios útiles por medio del cual promueve las pruebas que habrán de evacuarse en el juicio oral y publico , y a tal fin, observo que la misma fue presentada dentro del lapso a que se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, el Tribunal habiendo oído por parte de la Defensa el fundamento legal de los medios de pruebas (testimóniales) con los cuales pretende llevar al juicio oral, fue admitido dichos testimoniales, identificados en el escrito cursante al folio 102 de esta causa.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 05 de Febrero de 2009, con motivo de los hechos ocurridos el día 03-02-09 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos Ernesto Alisandro Materan y Jhan Carlos Uribe Toro, como flagrante por la presunta comisión de los delito del de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en grado de coautores previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente así como el articulo 218, numeral 3 concatenado con el articulo 83, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Díaz Márquez, se les decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Febrero de 2009 se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° 3º, decreto medida preventiva de privación de libertad en contra de los referidos imputados, por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 05 de Marzo de 2.009, el Ministerio Público, representado por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Carolina Merchan, presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, donde expone que : “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Seguridad Urbana y el Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalistica Delegación Barinas, se ha acreditado que en fecha 03-02-09 aproximadamente a las 06 y 30 horas de la tarde se presento el ciudadano, LUIS ALBERTO DIAZ MARQUEZ, victima en el presente caso ante el Destacamento de Seguridad Urbana, quien denuncio el robo de un vehiculo automotor marca Mazda, Modelo 323, año 2001, color perla, placas EAI-54V, serial de carrocería PFCBF42B010004325 y el teléfono es un nokia, por parte de cuatros 04 ciudadanos quines se desplazaban a bordo de un vehiculo marca chevrolet Corsa, dos puertas, color gris con el capo negro, placas JAB-96C, saliendo de Comisión los funcionarios del Comando, conjuntamente con la victima y los testigos a trasladarse por la calle Zamora de la Urbanización Mariscal Sucre, detrás de Oshima motors de Municipio Barinas Estado Barinas, cuando avistaron dos vehículos, estacionados a lado derecho de la vía, con características similares a los señalados por el denunciante, de la misma manera el denunciante indica que uno de los vehículos estacionados es el que le fuera robado hace unos minutos y el otro es donde se trasladaban los sujetos que le robaron el vehiculo y su celular bajándose de cada vehiculo dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron huida en veloz carrera, produciéndose una persecución, alcanzando a dos ciudadanos, quedando identificados como JHAN CARLOS URIBE TORO, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad 24789096, ayudante publicitario, nacido el 18-08-83, hijo de Maria Clementina Toro v y de José Rafael Uribe v, residenciado en las Mercedes, calle no lose, casa de color morada cerca de la Y, teléfono 04245901191 y el ciudadano ERNESTO ALISANDRO MATERAN, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad 15.866.834 ayudante de albañilería, nacido el 31-12-1977, hijo de Ernesto Pompilio Pineda v y de Eduarda Matarán v, residenciada en la avenida Adonai Parra, casa 10 cerca de Don Samuel al frente de la Galería, casa de color verde, teléfono 0414’5704997, donde se procedió a realizar una revisión corporal a los ciudadanos y revisión a los vehículos que trasladaban sin encontrar ningún objeto o sustancia de interés criminalisticos, procediendo a corroborar los datos de los vehículos resultando ser, un vehiculo automotor marca Mazda, modelo 323, año 2001, color perla placas EAI54V, serial de carrocería PFCBF42B010004325, el cual fue robado hace pocos minutos al ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ MARQUEZ, según denuncia formulada ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas y el otro vehiculo marca Chevrolet, Corsa, dos puertas, color gris con el capo negro, placas JAB96C, serial e carrocería 8Z1SC2193VV304822 serial de motor 3VV304822.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.-Testimonial de los funcionarios SM2DA QUINTERO ORELLANA, SM2DA GUTIERREZ ABEU AGUEDO, S3RA VICENTE PEREZ CASTILLO, SM3RA JHONNY GONZALEZ IZARRA y S2DA JOSE SALAZAR ANTONIO los cuales realizaron las primeras diligencias de investigación así como la aprehensión de los imputados de auto.
2.-Testimonial de la funcionaria LETY MORILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub delegación Barinas, dicha funcionaria realizo experticia a Un Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el numero de planilla 25151810
3.-Testimoniales del ciudadano LUIS ALERTO DIAZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad 9184148, fecha de nacimiento 02-04-1963 residenciado en Punta de Piedra, Barrio San Carlos, calle 2, casa sin numero, en su condición de victima del presente caso.
4-Testimoniales del ciudadano HERIBERTO MENDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad 8111180, casado natural de San Joaquín de Navay Estado Táchira, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Punta de Piedra, carrera 1, casa sin numero, frente a la roncal 5, quien es testigo del presente caso.
5.- Testimonial de la ciudadana ERAIDES DEL CARMEN DIAZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad 4830447 de estado civil casada, natural del Estado Táchira, de profesión u oficio jubilada de Educación, residenciada en Punta de Piedra, carrera 1, casa sin numero frente a la troncal 5. Esta ciudadana es testigo del presente caso.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia Documentologica Nº 97000-068-181-09 de fecha 17-02-09. F.74
2.- Documento Notariado del vehiculo propiedad del ciudadano victima LUIS ALBERTO DIAZ MARQUEZ. F.77-88
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA: (escrito cursante al folio 101 y 102)
TESTIMONIALES:
Yelis Karina Paredes Rodríguez
Danny Karina Novoa
Daniel José Gutiérrez
Rafael Ramón Pimentel
Flavio González
Judith Ramírez
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los ciudadanos ERNESTO ALISANDRO MTERAN Y JHAN CARLOS URIBE TORO, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente así como el articulo 218, numeral 3 concatenado con el articulo 83.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal que les fue impuesta a los acusados ERNESTO ALISANDRO MTERAN Y JHAN CARLOS URIBE, en su oportunidad procesal.
D I S P O S I TI V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los acusados ERNESTO ALISANDRO MTERAN Y JHAN CARLOS URIBE TORO, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los dispositivos legales antes indicados.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.
La Juez de Control N° 02
Abg. Dora Riera Cristancho.
La Secretaria
Abg. Ana Duran