REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003058
ASUNTO : EP01-P-2009-003058
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSE ENRIQUE MENDOZA
IMPUTADO: JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. AIDA BRICEÑO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
VICTIMA: TOMAS MORA
SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO
Vista la solicitud presentada por el Abg. José Enrique Mendoza en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, venezolano, nacido en Santa Cruz de Mora Estado Mérida, en fecha 26-11-1.951, dice ser hijo José Guerrero (F) y Dolores Contreras (F), de ocupación Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 8.079.151, residenciado en el Sector El Limoncito, como a tres metros para delante, a orillas del caño Río Viejo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Cantón Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los articulo 405 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Tomas Mora. Igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar, y expuso "Me acojo al Precepto Constitucional.” La Defensa Pública Abg. Aída Briceño, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, por su parte solicito: “En virtud de estar en la etapa de investigación solicito la medida cautelar sustitutiva, debido a que el COPP en su artículo 8 y 9 establece la presunción de inocencia, por ultimo solicito le sea practicado a mi defendido un reconocimiento medico en virtud de la lesión que presenta en la cabeza, así como la practica del examen psiquiátrico y psicológico con un experto forense. Es todo.”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 11-04-09 funcionarios adscritos a la zona policial N° 12 de el Cantón, dejaron constancia que se presento un ciudadano de nombre David Puerta Salazar informando que le habían dado muerte a un ciudadano. Se conformo una comisión policial y se traslado al sector Río Viejo adyacente a los Caserío Cachicamo y Limoncito jurisdicción de el cantón, una vez en el sitio observaron a un ciudadano que se encontraba amarrado a un árbol, y varias personas presentes allí le manifestaron a la comisión que lo tenían amarrado porque le había dado muerte a un ciudadano, los funcionarios lo desatan y lo trasladan en patrulla hasta la sede del Comando Policial, informándole de inmediato al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Santa Bárbara quienes se encargaron de realizar el levantamiento del cadáver. El imputado presunto autor del homicidio quedo identificado como José Salome Carrero Contreras.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta Policial N° 485 de fecha 11-04-09 suscrita por los funcionarios José Zambrano, Fermín García, Luís Parra y Pedro Díaz, adscritos a la Zona Policial N° 12 con sede en la población de el Cantón, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
* Registro de Cadena de Custodia del Arma blanca con que se dio muerte al hoy occiso (cuchillo con cacha de madera de 12 pulgadas).
* Acta de Investigación Penal de fecha 11-04-09 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Santa Bárbara, donde dejan constancia de las diligencias realizadas con ocasión del hallazgo del cuerpo sin vida de una persona que quedo identificada como Tomas Mora de nacionalidad venezolano, de 65 años de edad, nacido el 03-03-1.943, casado, agricultor, portador de la cedula de identidad N° 5.205.205 de quien se obtuvo información era el propietario del fundo las Ururas y dejan constancia que habitantes del sector habían amarrado del tronco de un árbol a un ciudadano de nombre José Carrero quien al parecer fue la persona quien dio muerte al hoy occiso en un riña que sostuvieron ambos y que se inicio en un cuarto de la residencia donde vive el ciudadano José Carrero.
*Acta de inspección Técnica levantada por los funcionarios Luís Chafardet, Javier Rojas y Ever Garzón adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Santa Bárbara, donde dejan constancia de las condiciones del ambiente donde se perpetro el hecho.
* Acta de inspección Técnica levantada por los funcionarios Luís Chafardet, Javier Rojas y Ever Garzón adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Santa Bárbara, donde dejan constancia del aspecto físico exterior que presento el cadáver en la morgue del hospital.
*Reconocimiento Legal realizado por el experto Ever García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Santa Bárbara, a unas prendas de vestir.
*Acta de entrevista del ciudadano José Rosario Araque, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Santa Bárbara, quien señalo entre otras cosas, que observo en la entrada a varias personas que tenían a el señor José Carrero conocido como guaraque amarrado a la pata de un árbol, que pregunto lo ocurrido y le manifestaron que había matado a Tomas Mora.
* Acta de Investigación Penal de fecha 11-04-09 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Santa Bárbara, donde dejan constancia de haberse practicado diligencia necesarias y urgentes para el esclarecimiento del hecho.
*Informe Pericial realizado por el experto Freddy Contreras adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Santa Bárbara, al arma blanca, tipo cuchillo, utilizada para dar muerte al hoy occiso, de las características: 28 centímetros de longitud, empuñadura de madera de 12 centímetros sujeta a la hoja con dos remaches fabricado en hierro y alambre, la hoja y la empuñadura se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa por los vecinos del sector quienes aprehenden al imputado y lo entregan a la autoridades policiales, en consecuencia, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, quien es de las características señaladas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de suma gravedad por cuanto se ha atentado contra la integridad física de la persona, puesto que se ha lesionado el bien jurídico de la vida de esta, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial del Estado Barinas. Así se Decide.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los articulo 405 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Tomas Mora, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE SALOME CARRERO CONTRERAS, por la presunta comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicito el Representante del Ministerio Publico.-
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Dora Riera Cristancho El Secretario
Abg. Héctor Reverol Zambrano
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