REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004788
ASUNTO : EP01-P-2008-004788
AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICINAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 07 de Abril de 2009, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico Abg. Nicola Iamartino en contra del imputado GUILLERMO ARTEAGA MERCADO, Colombiano, nacido en San Bernardo del Viento, Departamento de Cordoba, en fecha 20-01-1.959, de 49 años de edad, hijo de Rosa Mercado (f) y Jose Arteaga (f) de ocupación Maestro de obra, grado de instrucción, Bachiller, casado, residenciado en el barrio Santiago Mariño, calle 6, N° 1-6, a 20mtrs de la bodega Los Arteaga teléfono-0414-5226606 Barinas, a quien se le imputo el delito de ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES Y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES, previstos y sancionados en los artículos 58 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Ambiente, este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO RÉGIMEN DE PRUEBA, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
U N I C O
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente a los delitos antes indicado cometidos en fecha imprecisa por el hoy acusado quien realizó en terrenos conocidos como Las Palmas de Escaguey , jurisdicción del Parque Nacional Sierra Nevada , Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, socalamiento de aproximadamente ocho hectáreas de vegetación y la destrucción de dos hectáreas de vegetación alta, mediana y baja.
De igual manera el imputado hizo un ofrecimiento de reparación del daño causado al medio ambiente, y en tal sentido, manifestó estar dispuesto a realizar cualquier tarea de reforestación de vegetación y ha manifestado a este Tribunal someterse a las condiciones que le sean impuestas. Así mismo, al oír al Representante del Ministerio Publico, éste manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la Medida.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita, se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1) El delito que se les imputa a los imputados es el de ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES Y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN VERTIENTES, previstos en los dispositivos legales ut supra, cuya pena no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) El imputado presenta una oferta de reparación del daño causado que consiste en realizar tareas de reforestación de vegetación en las áreas que el Tribunal indique.
3) El imputado se compromete a someterse a las condiciones que el Tribunal ha considerado conveniente imponerle conforme con lo establecido en el artículo 44 eiusden, la cual consiste en:
UNICA CONDICION
• Donar un (1) equipo de computación compuesto por monitor, CPU y teclado, nuevo para el Área Administrativa N° 2 del Ministerio del Ambiente con sede en bum-bum,
• se impone la obligación donar mil 1.000 árboles en la Zona afectada, de la especie autóctona de la zona que no sean de carácter comercial pudiendo ubicar las semillas en el Ministerio del Ambiente. El tribunal establece que el sitio será el que aparece demarcado en el Acta de Inspección Ocular inserto al folio cuatro 4.
Se fija un plazo para el Régimen de Prueba de UN (1) año.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida al ciudadano GUILLERMO ARTEAGA MERCADO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por el LAPSO DE UN (1) AÑO contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN