REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006679
ASUNTO : EP01-P-2008-006679
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO
Por cuanto en fecha 19 de Marzo de 2009, se llevo cabo la audiencia para verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, aprobado por este Tribunal de Control en la audiencia preliminar de fecha 02-09-2008 en el presente proceso penal seguido a ORLANDO ANTONIO VARELA GUILLEN venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.644.036 fecha de nacimiento 14-02-1986 natural de San Cristóbal Estado Táchira hijo de Angélica Guillen (v) y padre desconocido, residenciado en Urbanización Colinas de Santa Mónica casa Nº 27 sector Santa Teresa San Cristóbal Estado Táchira por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Orlando Pérez (Auto Center C.A.), este Tribunal par decidir observo:
En el acto realizado en la fecha antes indicada, el acusado ORLANDO ANTONIO VARELA GUILLEN, procedió a cancelar a la victima ORLANDO PÉREZ GUERRERO la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo, (cuatro millones de bolívares), tal como había sido pactado en la oportunidad de la audiencia preliminar, la victima Orlando Pérez Guerrero, manifestó "Acepto el pago que me hace en los términos antes expuestos y declaro hacer recibido para este acto la totalidad del monto pautado como lo fue la cantidad de 29.000 Bsf, es todo".
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan, expuso: “No tengo objeción con el pago del acuerdo reparatorio. Es todo”.
El Tribunal habiendo verificado el presente acuerdo reparatorio, el cual se ha cumplido a cabalidad en lo que respecta al ciudadano ORLANDO ANTONIO VARELA GUILLEN, ya identificado, de conformidad con el artículo 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3°, debe proceder a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL por el delito de Estafa, a favor del referido ciudadano, cumplida la obligación en los plazos acordados. Asi se Decide
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTICION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente se SOBRESE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO VARELA GUILLEN venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.644.036 fecha de nacimiento 14-02-1986 natural de San Cristóbal Estado Táchira hijo de Angélica Guillen (v) y padre desconocido, residenciado en Urbanización Colinas de Santa Mónica casa Nº 27 sector Santa Teresa San Cristóbal Estado Táchira, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 40 , 41 48 numeral 6º y 318 numeral 3°. Así se decide. Archívese el asunto en su oportunidad legal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL.
|