REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003204
ASUNTO : EP01-P-2009-003204
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ABG. OLGA GISELA LOPEZ
IMPUTADO: BERNARDO EMILIO RUIZ ARISMENDI
DEFENSOR: ABG. ICABARU HERNANDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA.
VICTIMA: NUBIA ESTELA CUBILLOS
SECRETARIO: ABG. ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por la Abg. Olga Gisela López, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano BERNARDO EMILIO RUIZ ARISMENDI, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 06-07-1976 de 32 años de edad, soltero, de ocupación Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 14711145, hijo de Maria Oliva Arismendi (v) y Bernardo Emilio Ruiz (v), residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana P, casa 4, teléfono 0424-4916700, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana Nubia Estela Cubillos y Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON REGIMEN DE PRESENTACIONES del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado ABG. ICABARU HERNANDEZ quien expuso: “solicito que se desestime de la calificación aludida por la representación fiscal en virtud de las actas procesales se verifica única y exclusivamente solo la denuncia presentada por la victima o existiendo examen medico forense que nos indique que efectivamente se le ocasiono una herida a la victima así como existe un acta de retención de un presunto cuchillo facilitado a los cuerpos policiales directamente por la victima no siendo retenido en la persona de mi defendido, así mismo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, menos gravosa de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18-04-2009 la ciudadana NUBIA ESTELA CUBILLOS formulo denuncia ante El Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalistica Barinas, de conformidad con el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expuso lo siguiente, resulta que hoy en horas de la madrugada, me encontraba tomando con mi concubino, comenzamos a discutir y de repente comenzó a golpearme y me corto con un cochillo en la cadera eso fue todo.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLACA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Denuncia Nº I-091-667, de fecha 18-04-09, suscrita por el funcionario HECTOR MONTILLA Y LA CIUDADANA VICTIMA NUBIA ESTELA CUBILLOS, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho.
*Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-09, suscrita por el funcionario AGENTE FRANKLIN GUEDEZ, adscrito a esta Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde conjuntamente con el funcionario Detective ESTEBA PAVA y la victima NUBIA ESTELA CUBILLOS, dejan constancia de la aprehensión del ciudadano imputado y la entrega del arma blanca tipo cuchillo.
*Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 486-09, de fecha 18-04-09, suscrita por el funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito a esta sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde deja constancia de un 01 instrumento de corte tipo cuchillo con hoja metálica de aspecto cromado con una longitud de 90 milímetros y empuñaduras conformadas por dos tapas de material sintético color negro.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo después de ocurrir el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos c en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano BERNARDO EMILIO RUIZ ARISMENDI, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLACA, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es el presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Resulta pertinente señalar, que ciertamente , la defensa alega que no consta un reconocimiento medico forense para determinar las lesiones físicas denunciadas por la victima, pero no es menos cierto que del acta policial levantado por los funcionarios actuantes se desprende que estos corroboran lo denunciado por la victima, por lo que existe una correspondencia entre lo denunciado y lo cometido por el hoy imputado, así mismo, establece la ley especial de la materia, que la violencia física comporta una lista de agresiones o lesiones que varían de acuerdo a la gravedad, y encontrándose dentro de los hechos que conforman estas actuaciones un elemento de presunción, como lo es, la retención del arma utilizada por el hombre agresor, descrita en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, se concluye, que para esta fase de la investigación con los elementos analizados, estos son constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA la cual se agrava, ya que para cometerlo se utilizo un cuchillo. Ahora bien en cuanto a lo solicitado por LA Fiscalia, el Tribunal considera, que no procede la MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO, toda vez que como medida extrema y para caso excepcionales, el peligro de fuga no esta completamente demostrado, por lo que el imputado puede acogerse al proceso bajo el cumplimiento de un régimen de presentación de acatamiento estricto. Ahora bien, a fin de tutelar el derecho de la denunciante a no continuar recibiendo, actos constitutivos de violencia, es procedente y necesario DECRETAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD concebidas en la ley especial contenidas en el articulo 87 numerales 3,5 Y 6°, que consisten en: la salida inmediata de la vivienda que comparte con la victima denunciante, para ello se designara un funcionario policial que acompañe al imputado a retirar sus efectos y enceres personales; Prohibición expresa de acercársele a la denunciante y de ejecutar cualquier acto, persecución acoso o intimidación bien por si o bien por terceras personas. Y por ultimo, se impone RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA QUINCE (15) DÍAS conforme a lo preceptuado en el articulo 256 del COPP, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal
Se observo para la concesión de la medida cautelar, que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga. Así se Decide.

S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado BERNARDO EMILIO RUIZ ARISMENDI, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, tipificados en los dispositivos legales supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control

Abg. Dora I. Riera.

La Secretaria

Abg. Ana Duran