REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003210
ASUNTO : EP01-P-2009-003210
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez.
IMPUTADOS: Jeineker Ariaxon Arenas Ojeda
DEFENSOR: Abg. Aída Briceño.
DELITO: Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves.
VICTIMA: José Abdón Contreras Hernández.
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, en su condición de Fiscal Decimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JEINEKER ARIAXON ARENAS OJEDA Venezolano, de 18 años de edad, cedula de identidad N° v-23.914.981 (no la porta), de ocupación u oficio ayudante de carpintería, nacido el 06/10/1990, hijo de Nely Ojeda (v) y Alfonso Arenas (v), residenciado en el Barrio Santa Barbara Bendita, calle 22 con calle 14 s/n, cerca de un MERCAL, y del Liceo Bolivariano, telefono, 0426-8033073 (pertenece a su hermano de nombre yeferson) en Socopo Municipio Sucre del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 218 y 416 del Código Penal Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Aída Briceño, quien expuso: "Me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor a mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal .Es todo”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 19-04-09, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Socopo, informan que en esa misma fecha encontrándose en labores de patrullaje observaron a un ciudadano por las inmediaciones del Barrio Menca de Leoni carrera 8 entre calles 11 y 12, Socopo, a quien se le identificaron y le indicaron que si portaba algún arma de fuego, manifestando que no. Los funcionarios procedieron a realizar un registro de personal a esa persona, sin que lograsen ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico. Seguidamente el Detective JOSE CONTRERAS, le solicito su identificación adoptando esa persona una actitud agresiva en contra del funcionario lesionándolo, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física para neutralizarlo, siendo identificado como ARENAS OJEDA JEINEKER ARIAXON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23914981, residenciado en el Barrio Carmen, casa S-N, Socopo, Municipio Sucre, Estado Barinas, quedando aprehendido por los funcionarios actuantes.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 y 416 del Código Penal Venezolano, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de investigación Policial, de fecha 19-04-09 suscrita por el funcionario AGT. DANIEL VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Socopo, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Inspección técnica Nº 241, de fecha 19-04-09 suscrita por los funcionarios José Morales y TSU José Contreras, ambos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Socopo, quines dejan constancia de las características del lugar o sitio del suceso.
*Reconocimiento Medico Forense, Nª 0258, de fecha 19-04-09, practicado al ciudadano JOSE ABDON CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 14.549.941, victima del presente caso, cuyo resultado fue privación de sus ocupaciones: 8 dias y asistencia medica: 3 dias. Carácter leve.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando los funcionarios policiales le solicitan que se identifique tomando este una actitud agresiva contra la Comisión, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Segundo de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JEINEKER ARIAXON ARENAS OJEDA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 218 y 416 del Código Penal Venezolano. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, tomando en cuenta lo previsto por el art. 253 de la Ley Adjetiva Penal, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° y 6º articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la parte denunciante . Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JEINEKER ARIAXON ARENAS OJEDA, antes identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 218 y 416 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Riera Cristancho La Secretaria.

Abg. Ana Duran