REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003212
ASUNTO : EP01-P-2009-003212
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ.
IMPUTADO: JUNIOR ALBERTO MORALES SALAZAR
DEFENSOR: ABG. SONIA MORENO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: DEISY YEXCENIA PIÑERO RANGEL.
SECRETARIO: ABG. ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por el Abg. EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JUNIOR ALBERTO MORALES SALAZAR, venezolano, natural de Punta de Piedra Estado Táchira, nacido en fecha 30-11.89, de 19 años de edad, soltero, de oficio Comerciante vendedor de películas, titular de la cedula de identidad Nº 19.056.315, hijo de Lorena Salazar Herrera v, y Luís Morales v, residenciado en el Barrio el Centro, calle 10, entre careras 3 y 4 a lado de mercería el Venezolano, Socopo, Municipio Sucre, teléfono 426-6287606, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY YEXCENIA PIÑERO RANGEL, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON REGIMEN DE PRESENTACIONES del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Sonia Moreno expuso: “Que se adhería a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad hecha por el fiscal del Ministerio Publico e favor de su defendido.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 19.04.2009, la ciudadana DEISY YEXCENIA PIÑERO RANGEL, formula denuncia ante las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona 10, donde expone que se encontraba con su concubino JUNIOR ALBERTO MORALES SALAZAR, visitando al hermano cuando de regreso a la casa como andaba un poco tomado se puso molesto y empezó a agredirme con golpes de puños por la cara y me mordió tres veces por el cuello y en la espalda, ya con esta son tres veces que me golpea..
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nº 0525, de fecha 19-04-2009, suscrita por el funcionario BENITO COLMENAREZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, donde el funcionario actuante deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 19-04-2009, interpuesta por la victima DEISY YEXCENIA PIÑERO RANGEL, ciudadana victima manifiesta el hecho ocurrido.
*Constancia medica de fecha 19-04-2009, emitida en el servicio de emergencias del Hospital Dr. José León Tapia, donde hace constar las lesiones físicas de la victima por parte del agresor.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse producido el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JUNIOR ALBERTO MORALES SALAZAR, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA VEINTE (20) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público; Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en 1. Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, 2.-Se prohíbe al agresor el acercamiento a la mujer agredida y 3.- Prohibición de realizar actos de persecución a la víctima. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JUNIOR ALBERTO MORALES SALAZAR antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control


Abg. Dora Riera Cristancho La Secretaria

Abg. Ana Duran