REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006226
ASUNTO : EP01-P-2005-006226

AUTO QUE ORDENA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES POR LAPSO VENCIDO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

Vista el acta de fecha 17-10-2008, levantada con ocasión del acto celebrado por este Tribunal a petición del la Defensa del imputado Abg. Esteban Meses, quien solicitó de este Despacho se pronuncie con relación a la falta del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, habiendo transcurrido más de seis meses de haberse iniciado la investigación sin haber sido presentado el acto conclusivo, este Tribunal Observa:
U N I C O
* Consta que en fecha 18 de Octubre de 2006 y a solicitud de la Defensa, se realizo Audiencia Especial para concederle un plazo prudencial a la Fiscalía para presentar el acto conclusivo correspondiente, para ello, el Tribunal le concedió a la Fiscalía un lapso de sesenta (60) días a partir de la fecha antes aludida, para presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 313 del C.O.P.P, sin embargo, se observa que ha transcurrido el tiempo estipulado, sin que el Fiscal del Ministerio Publico para la presente fecha, haya concluido la investigación con la presentación de la acusación y/o solicitud de Sobreseimiento y no habiendo solicitado la prorroga del lapso impuesto.
Establece el articulo 314 de la Ley Adjetiva Penal en su articulo 314, que si vencido el plazo fijado así como su prorroga, no hay actividad alguna por parte del Ministerio Publico, el efecto inmediato de su inercia será el archivo de las actuaciones previo decreto del Juez, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que se haya impuesto al imputado, siendo así es imperativo para este Tribunal acordar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, sin perjuicio de ser reabierta una vez que surjan nuevos elementos que justifiquen el acto conclusivo fiscal, previa autorización del Juez.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 314 Y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse vencido el plazo fijado, no habiendo solicitado prórroga la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En consecuencia se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en fecha 06-09-2005 Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, al ciudadano CARLOS DAMIAN RATIA ANGOLA, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 15.672.951, de 24 años de edad, grado de instrucción: 6° grado de primaria, nacido en Barinas, en fecha 17-03-81, ocupación Obrero, hijo de Cruz Maria Angola (V) y de Antonio José Ratia (V), residenciado en el barrio Corralito, calle 6, casa 24f, teléfono 0273-4001115, Barinas Estado Barinas.
Se ordena notificar a las partes, librar oficio a la OAP y enviar las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

JUEZ DE CONTROL Nº 02
EL SECRETARIO
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Héctor Reverol.