REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013083
ASUNTO : EP01-P-2007-013083
AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICINAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 04 de Diciembre de 2008, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico Abg. José Iván Rangel Villamizar en contra del imputado RICARDO ANTONIO DELGADO YANEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.188.095, nacido en fecha, 09/06/1986, de 22 años de edad, natural de Caracas hijo de Nicolás Antonio delgado (v) y Daria teresa Yánez (v), Profesión u oficio Obrero, y con residencia en la Urbanización, Caserío Campo Alegre, calle Principal, al lado de la bodega La Fe, teléfono 0414-6275930 y 0416-9310199 Barrancas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal, luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO RÉGIMEN DE PRUEBA, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
U N I C O
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente a los delitos antes indicado cometido en fecha 28-08-2007 cuando el hoy acusado fue visualizado por funcionarios policiales y al notar la presencia policial, saco algo del bolsillo derecho de su pantalón y lo coloco rápidamente en la parte superior del techo, al observar esta acción, los funcionarios interceptan al acusado y encuentran que este había ocultado un (1) envoltorio confeccionado en forma de cigarro en papel de color marrón contentivo en su interior de una sustancia consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante de las características similares a un droga conocida como marihuana, en el tubo que sirve de apoyo al techo de la parada de autobuses .
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita, se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1) El delito que se les imputa a los imputados es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS previstos en los dispositivos legales ut supra, cuya pena no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) El imputado se compromete a someterse a las condiciones que el Tribunal ha considerado conveniente imponerle conforme con lo establecido en el artículo 44 eiusden, la cual consiste en:
C O N D I C I O N E S
1- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2- Presentarse cada 45 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
3- Asistir a la institución llamada Hogares Crea , una vez por mes o en las oportunidades de acuerdo a la opinión de los asesores de dicha institución sea necesario para la rehabilitación total del imputado , dicha sede esta ubicada en la autopista vía Barinitas , a quien se le ordena librar oficio , quedando el imputado obligado a asistir , sopena de incurrir en incumplimiento del beneficio, haciéndole saber a esa institución que deberá remitir informe final a este despacho en cuanto al cumplimiento de ese tratamiento.
Se fija un plazo para el Régimen de Prueba de UN (1) año.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida al ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO YANEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por el LAPSO DE UN (1) AÑO contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL