REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000836
ASUNTO : EP01-P-2009-000836
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia, que presentó ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abg. XIOMARA OCANDO DE CUEVAS en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, a favor de Irma de Cruz y Andro Cruz conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en los Artículo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE GOMEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.734.907, éste Tribunal para decir observa:
En fecha 26 de Enero del 2009, compareció ante la sede de la Fiscalía el ciudadano JOSE GOMEZ MARQUEZ, a interponer denuncia en contra ciudadano IRMA DE CRUZ Y ANDRO CRUZ, manifestando que: el 26-01-2009, llegaron los ciudadanos antes identificados, al frente de mi casa a amenazarlo de muerte con un arma de fuego por que había recogido firmas para sacar a sus hijos de allí, y e nunca e recogido esas firmas.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Desestimación, se encuentra procedente y ajustada a derecho ya que el delito el cual se le atribuye a los ciudadanos Irma de Cruz y Andro Cruz, antes identificado, es enjuiciable a instancia de parte, mediante querella acusatoria de la víctima por ser un delito de acción privada, de acuerdo al Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: " Sólo podrá ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como instancia privada, y su enjuiciamiento será conforme al procedimiento especial regulado por éste código"
Ahora bien en relación al Artículo 26 ejusdem, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte la Fiscalía, por lo que hace procedente la DESESTIMACIÓN solicitada.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA por el ciudadano José Gómez Márquez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 26 ejusdem. Notifíquese a las partes y devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de su archivo en su oportunidad legal
La Juez de Control N° 02
Abg. Dora Isabel Riera El Secretario
Abg.