REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000886
ASUNTO : EP01-P-2009-000886
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia, que presentó ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abg. Edgardo Boscan en su condición de Fiscal Decimo del Ministerio Público, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, a quien se le atribuye el delito de Amenazas y Difamación previsto y sancionado en el Artículo 175 Ultimo aparte y 442 del Codigo Penal del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NELSON MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-9.268.763, éste Tribunal para decir observa:
En fecha 12 de Noviembre del año 2009, compareció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público el ciudadano NELSON MOLINA, a interponer denuncia en contra del ciudadano PIONONO RAMON QUINTERO MORENO, manifestando que: se vió sorprendido por unos señalamientos que le hiciera el señor Pionono, quien es vecino en la finca de su propiedad denominada las Lomas ubicada en la Parroquia José Felix Rivas del Municipio Pedraza , al que le reclame el hecho de estar fijando propaganda electoral contraria a mi conocida inclinación política, en todos lo linderos y cercas colindantes a mi finca, respondiéndome que procediéramos a arreglar esas diferencias como hombres, lanzándome unos golpes sin lograr pegarme ninguno, para evitar daños, lesiones y peligros mayores, decidí retirarme del lugar, recibiendo por parte del señor Pionono insultos y amenazas de muerte, diciendo que tenia familiares que podían mandar a matar.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Desestimación, se encuentra procedente y ajustada a derecho ya que el delito que se atribuye al ciudadano Pionono Quintero, antes identificado, es enjuiciable a instancia de parte, mediante querella acusatoria de la víctima por ser un delito de acción privada, de acuerdo al Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: " Sólo podrá ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como instancia privada, y su enjuiciamiento será conforme al procedimiento especial regulado por éste código"
Ahora bien en relación al Artículo 26 ejusdem, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte la Fiscalía, por lo que hace procedente la DESESTIMACIÓN solicitada.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano Nelson Molina Contreras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 26 ejusdem. Notifíquese a las partes y devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de su archivo en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 02
Abg. Dora Isabel Riera El Secretario
Abg.