REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001859
ASUNTO : EP01-P-2009-001859
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia, que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abg. Violeta Infante en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, a favor de Persona sin Identificar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Daños a la Propiedad previsto y sancionado en los Artículo 475 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO PADRON NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.047.901, éste Tribunal para decir observa:
En fecha 26 de Marzo del 2005, compareció ante el Comando de la Zona Policial N° 02 de Santa Bárbara el ciudadano FRANCISCO PADRON NAVARRETO, a interponer denuncia en contra de ciudadanos SIN IDENTIFICAR, manifestando que: el 25/03/2005, entro a las instalaciones del Hotel La casona en Santa Bárbara y el 26/05/2005 cuando se dirigía al estacionamiento de hotel donde se encontraba hospedado para su salida al estado Carabobo, se percató de que el vidrio trasero del vehículo estaba roto, dirigiéndose hasta donde los empleados del hotel pidiéndoles hablar con los dueños y pidiéndoles el teléfono, pero los mismos se negaron a dárselo diciendo que el Hotel no se hace responsable de los objetos dejados en los vehículos y que ellos no iban a pagar nada que fuera a la PTJ y Policía.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Desestimación, se encuentra procedente y ajustada a derecho ya que el delito, es enjuiciable a instancia de parte, mediante querella acusatoria de la víctima por ser un delito de acción privada, de acuerdo al Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: " Sólo podrá ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como instancia privada, y su enjuiciamiento será conforme al procedimiento especial regulado por éste código"
Ahora bien en relación al Artículo 26 ejusdem, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte la Fiscalía, por lo que hace procedente la DESESTIMACIÓN solicitada.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA , hecha por el ciudadano Francisco Padrón Navarrete, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 26 ejusdem. Notifíquese a las partes y devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de su archivo en su oportunidad legal
La Juez de Control N° 02
Abg. Dora Isabel Riera El Secretario
Abg.