REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003211
ASUNTO : EP01-P-2009-003211

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN
IMPUTADO: VELANDRIA MOLINA ORIOL
DEFENSOR: ABG. SONIA MORENO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Boscan, en su condición Fiscal Decimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano VELANDRIA MOLINA ORIOL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.923.993, (no la porta) natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 16-03-1.983 de 25años de edad, de ocupación u oficio comerciante, , de estado civil soltero, residenciado en el barrio los naranjos, calle principal, cerca de la carnicería el Futuro, Socopo, teléfono: 0424-7725023-0426-8707553- dirección de la finca Chameta troncal cinco finca Mi Jardín telefono 0273-4156574 Socopo Estado Barinas, hijo de Alida Molina de Velandria (v) y de Juan Onorio Velan dría(f) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de Imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18-04-09 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación Socopo dejaron constancia que observaron un vehiculo estacionado por las inmediaciones de su comando natural, específicamente un vehiculo marca toyota, placa, BAU-36N donde se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, los funcionarios se dirigen al vehiculo con la finalidad de verificar el estado legal del mismo, le solicitaron que descendiera del vehiculo y si portaba algún tipo de arma, manifestando que no, por lo que procedieron a realizarle un registro personal logrando incautar en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola modelo 92FS, calibre 9mm, serial L93120Z con su respectivo cargador contentivo de diez cartucho del mismo calibre, al solicitarle el respectivo porte el ciudadano manifestó que no lo poseía, por lo que quedo aprehendido e identificado como Oriol Velandria Molina
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 18-04-2.009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación Socopo donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, y la incautación del arma en poder del imputado.
*Actas de Inspección Técnica de fecha 18-04-2.009 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación Socopo donde deja constancia del lugar, vía publica donde se produce el hecho delictivo.
*Avaluó real del vehiculo que tripulaba el imputado al momento de cometer el hecho.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento en que los funcionarios policiales al practicar el registro personal encuentran en poder del imputado el arma descrita, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano VELANDRIA MOLINA ORIOL, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal la prevista en el ordinal 9° prohibición de portar cualquier tipo de arma sin la debida autorización legal .- Así se Decide.


S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado VELANDRIA MOLINA ORIOL, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, cometido contra el Orden Público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Ana Duran