REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000246
ASUNTO : EP01-P-2009-000246
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
ACUSADOS: JÚNIOR JOSÉ DUGARTE PERNIA Y ENDER ENRIQUE MORALES
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: LEONEL DARÍO ARTEAGA MENA Y ORDEN PUBLICO
PARTE FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN
DEFENSA: ABG. EDGAR ENRIQUE CASTILLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ANA DURAN
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir SENTENCIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el art. 376 eiusdem, conforme a la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscan Pérez, en contra de los acusados JUNIOR JOSE DUGARTE PERNIA, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 19.671.220, obrero, nacido el día 03-07-90 residenciado en el barrio Cementerio, cerca del canal, Pedraza Estado Barinas, hijo de Lorenzo Uzcategui (v) Luisa Herrera(F), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 , 277 y 218 N° 1ero del Código Penal, y ENDER ENRIQUE MORALES MORALES, venezolano, indocumentado, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 17.913.121 El Banquito, adyacente a la cancha deportiva Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, hijo de Aurora Morales (v), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 , y 218 N° 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonel Dario Ortega.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la audiencia oral, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez explanó su acusación en los siguientes términos:” En fecha dieciséis (16) de enero del presente año, la Fiscalia Décima del Ministerio Público, recibió actuaciones, provenientes de la Policía de Estado, entre ellas acta policial de fecha 16/01/2.009, suscrita por los funcionarios C/2 (PEB) Adeliz Macias Rodríguez, Distinguidos (PEB) José Uribe, Javier Gutiérrez, José Gómez y Juan Gabriel Fernando Castillo, en la cual dejan constancia que siendo las 3:20 horas de la madrugada, encontrándose de servicio a bordo de la unidad Tiuna Nº 1, conducida por el cabo Segundo Adeliz Rodríguez, al mando del Distinguido Javier Gutiérrez, en labores de patrullaje en la jurisdicción de la Población de Ciudad Bolivia, cuando recibieron llamada telefónica del Distinguido Aly Rojas, funcionario de servicio en el comando, quien le informo que allí se encontraba el ciudadano Leonel Darío Arteaga, denunciando un robo a mano armada, perpetrado en su contra por parte de dos hombres jóvenes con características fisonómicas, uno de piel morena, cabello corto, estatura mediana y el segundo de piel moreno claro, quienes portando armas de fuego, lo habían interceptado y lo sometieron y lo despojaron de su cartera contentiva de documentos personales, sesenta bolívares en efectivo y un teléfono celular, posteriormente se marcharon en dirección al Barrio el Cementerio a bordo de una moto color rojo, en sentido, se trasladaron los funcionarios al lugar indicado, una vez allí en los alrededores divisaron dos hombres cuyas características son semejantes y se trasladaban por la calle 9, entre avenidas 8 y 9, del Barrio el Cementerio a bordo de una moto color rojo, procediendo a darle la voz de alto, identificándose como policía estadal, a lo que hicieron caso omiso, aceleraron el paso de la moto y detonando un arma de fuego a la comisión policial, continuaron con la huida del lugar, en vista de ello se inicio un persecución, en la misma calle, , pero entre avenidas 9 y 10, los funcionarios los interceptaron y los sometieron, procediendo a realizarle una revisión personal, encontrándose al conductor de la moto en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón corto, marca Smiht wesson, de color negro, empuñadura de madera, serial de tambor 663X5, serial de empuñadura J8211621, contentivo en su interior de cuatro balas calibre 38 sin percutir y uno percutido, marca Cavim, y al barrillero, en la pretina se le encontró un cuchillo con la hoja de metal color plateado, y empuñadura de madera; por lo que se les informo que quedarían detenidos, siendo identificados como JUNIOR JOSE DUGARTE PERNIA, portador de la Cédula de identidad Nro. 19.671.220 y ENDER ENRIQUE MORALES MORALES, portador de la Cédula de identidad Nro. 17.913.121. Es todo”
Por su parte la defensa pública Abg. Edgar Castillo, quien expuso: "Mis defendidos me han manifestado querer Admitir los Hechos, solicito se le conceda al derecho de palabra a tales fines y se hagan las rebajas de ley correspondiente, así mismo solicito que por cuanto el cuchillo que le fue retenido a mi defendido ENDER MORALES, es de uso domestico por lo que no esta prohibido su porte, solicito al Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO por este delito. Es todo,”.
El Tribunal oídas las partes, y concretamente por la parte defensora considera que al mismo le asiste la razón, en el sentido, de que ciertamente la experticia practicada al cuchillo incautado en poder de Ender Morales, arrojo que es del tipo domestico, lo que equivale a que la Ley no exige para poseerla el respectivo porte legal, en razón de ello, no constituye delito alguno y por lo tanto no es típico el hecho de que el imputado al momento de su aprehensión tuviera en su poder el mencionado cuchillo, por lo que debe decretarse el SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA que le fue atribuido en el escrito Fiscal al imputado ENDER ENRIQUE MORALES MORALES, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 numeral 2° del COPP, en concordancia con lo previsto en el Articulo 321 Eijusdem
Admitida como ha sido la acusación fiscal, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados, imponiéndosele del artículo 49, ordinal 5°, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, el Tribunal explico los efectos y alcance de dicho procedimiento especial.
Los imputados manifestaron que de acuerdo a la acusación que se formula en su contra, se acogen al Procedimiento Especial por Admisión de hechos, y para ello manifestaron: “Admitimos los hechos acusados por el Ministerio Publico .Es Todo”
Por todo lo señalado, el Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Órgano de Policía de Investigación Penal Zona Policial Nº 3, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas., se desprende que en fecha 16 de enero de 2009, siendo las 3 y 25 de la mañana, los imputados bajo amenaza de muerte y utilizando armas de fuego sometieron al ciudadano LEONEL DARIO ARTEAGA MENA, a quien despojaron de su cartera contentiva de sus documentos de identificación y la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes, así como de su teléfono celular, hecho ocurrido en las inmediaciones del Hospital de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza. Posteriormente los imputados huyeron en una moto, siendo sorprendidos por una Comisión de la Zona Policial que los buscaba luego de la denuncia de la victima, accionando el arma de fuego en contra de los funcionarios al recibir la voz de alto. Al interceptarlos les fue incautado al ciudadano JUNIOR JOSE DUGARTE un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 marca Smith Wesson, sin la respectiva autorización para su porte, incautándole al ciudadano ENDER ENRIQUE MORALES MORALES, un cuchillo en la pretina de su pantalón.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
*Acta Policial Nº 0056, de fecha 16/01/09, suscrita por los funcionarios actuantes C/2 (PEB) Adeliz Macias Rodríguez, Distinguidos (PEB) José Uribe, Javier Gutiérrez, José Gómez y Juan Gabriel Fernando Castillo, adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos imputados y de la retención de las armas ya que estos son los funcionarios que realizaron las primeras investigaciones del caso. Por cuanto estos funcionarios les compete la labor de control y vigilancia del orden público, su actuación plasmada en el acta levantada, le merece fe a esta Juzgadora para demostrar como ocurre la aprehensión de los imputados y las evidencias de interés criminalistico encontradas en poder de estos.
* Experticia del arma de fuego Nº 9700-219-006, de fecha 16-01-09, de las características: calibre 38, cañón corto, marca Smiht wesson, de color negro, empuñadura de madera, serial de tambor 663X5, serial de empuñadura J8211621, contentivo en su interior de cuatro balas calibre 38 sin percutir y uno percutido, marca cavim, suscrita por el funcionario JESUS ARTEAGA experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, quien elaboro la experticia al arma de fuego incautada a uno de los imputados, se valora como un medio demostrativo del objeto que constituye la acción delictiva y las características de la misma.
*Acta de denuncia por parte del ciudadano Leonel Dario Arteaga Mena quien expuso entre otras cosas: “A las 3:25 AM, del día de 16-01-2009, cuando caminaba por la calle rumbo a mi casa, fui sorprendido por dos motorizados con las siguientes características: dos hombres de uno piel moreno, cabello corto, de estatura mediana y el otro piel morena clara, a bordo de una moto color rojo, el hombre moreno empuñaba un arma de fuego y me apuntaba, y me dijo pégate maldito, y el otro me registro los bolsillos y me quitaron la cartera contentiva de mis documentos de identificación y de 60 bolívares, además me quitaron el celular, y cuando se iba a marchar uno de ellos me dio un golpe en el hombro y me tumbo……se le da pleno valor por cuanto la propia víctima señala las circunstancia de cómo sucedieron los hechos y los relaciona con los ciudadanos acusados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 , 277 y 218 Nº 1ero del Código Penal Vigente, los cuales rezan así:
Artículo 458 Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a dieciocho años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 219. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
Así mismo considera quien aquí decide, que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del mismo, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
En cuanto a la penalidad que le corresponde al coimputado JUNIOR JOSE DUGARTE PERNIA , por ser responsable en los delitos de delito de ROBO AGRAVADO el cual tiene asignada una pena de prisión de diez (10) a dieciocho (18) años, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de catorce (14) años , con este delito concurren además los de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé prisión de tres(3) a cinco (5) años cuya pena media resulta ser cuatro(4) años y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD establece pena de tres (3) meses a dos (2) años y cuyo termino medio es de Un (1) año y quince (15) dias, a fin de establecer la pena correspondiente por haber CONCURSO REAL DE DELITOS se procede de acuerdo a la regla contenida en el articulo 88 del Código Penal, que establece un aumento a la pena del delito mas grave la cual resulta después de tomar la mitad del que le corresponde por los demás delitos, y por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haberse decretado el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la pena que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano JUNIOR JOSE DUGARTE PERNIA será de ONCE (11) AÑOS TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN.
En cuanto a la penalidad que le corresponde al coimputado ENDER ENRIQUE MORALES MORALES por los delitos de ROBO AGRAVADO, Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 N° 1ero del Código Penal Vigente, será de DIEZ (10) AÑOS TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Pena Vigente. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de CONTROL Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados JUNIOR JOSE DUGARTE, ampliamente identificados al inicio de la presente sentencia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 Nº 1 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION y se condena al Ciudadano ENDER ENRIQUE MORALES MORALES, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 Nº 1 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION. Esta sentencia ha sido leída y publicada, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO. LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN
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