REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003376
ASUNTO : EP01-P-2009-003376


AUTORIZACIÓN ACORDANDO REALIZACIÓN DE PRUEBA GRAFOTECNICA

Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. JACKSON MAZA, FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 23/04/2009, se ha recibido por ante este despacho AUTORIZACIÓN para la realización de una EXPERTICIA GRAFOTECNICA en la investigación que adelanta ese despacho, signado con el N° 06F15001608, a los fines de coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos y para garantizar la licitud de la prueba que se pretende realizar de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose necesario que se ordene que se ordene colectar la muestra de escritura a los ciudadanos 1) JUAN CARLOS GUEDEZ SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.053.769, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna , Sector Bucare, Calle 14, N° Z-15, de esta ciudad de Barinas, teléfono 0414-0561958, y 2) ANTONIO RAFAEL DI LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.263.137 soltero, profesión y oficio: Concejal del Municipio Barinas, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Manzana “G”, N° 02 de esta ciudad Barinas, solicitando que las referidas ciudadanas se hagan acompañar de abogado de su confianza para garantizarles el derecho a la defensa.
Ahora bien nuestro norma adjetiva penal en el Titulo VII prevé el Régimen Probatorio en el Proceso Penal Venezolano en el Capitulo I relativa a las disposiciones generales regula la licitud de la prueba, libertad de prueba y en la Sección Cuata del referido titulo regula la forma de comprobación de hechos en casos especiales, regula las previsiones a seguir en casos de necesidad de estas actuaciones para no incurrir en violación a la Garantía Constitucional de Protección a su honor, reputación y que se le presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario garantizados en los artículo 60 y 49 numeral 2 del Texto Constitucional y para preservar la licitud de la prueba en cuanto a su obtención conforme a lo establecido en el artículo 197 y 198 (referido a la libertad de prueba) del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. La misma norma prevé que no podrá utilizarse información obtenida mediante, violación de derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

Del escrito presentado por la representante del ministerio público se evidencia que la investigación 06F15001608, guarda relación con investigación que adelanta dicha fiscalia; la realización de dicha prueba evidencia su necesidad y utilidad a fin de determinar la posible participación o vinculación con el hecho investigado así como la individualización como autoras, participes o cómplices en dichos hechos, para establecer la verdad y así lograr la realización de la justicia, fin último del derecho.
Atendiendo a las anteriores consideraciones para no incurrir en violaciones a Garantías Constitucionales de los investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 60 y 49 numeral 2 del Texto Constitucional, como una concreción de la garantía constitucional regulada en el artículo 60 y 49 numeral 2 del texto constitucional patrio, que regula la garantía a la protección de su honor, vida privada y reputación y el Principio de Inocencia, debe declararse con lugar la solicitud fiscal, con la salvedad que los ciudadanos 1) JUAN CARLOS GUEDEZ SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.053.769, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna , Sector Bucare, Calle 14, N° Z-15, de esta ciudad de Barinas, teléfono 0414-0561958, y 2) ANTONIO RAFAEL DI LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.263.137 soltero, profesión y oficio: Concejal del Municipio Barinas, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Manzana “G”, N° 02 de esta ciudad Barinas, al momento de rendir la muestra escritural aquí acordada deben estar acompañadas de abogado de su confianza para garantizarles el derecho a la defensa.
DISPOSITIVA


Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia., en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, AUTORIZA previa solicitud del Abg. JACKSON MAZA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a realizar una prueba Grafotécnica a loss ciudadanos 1) JUAN CARLOS GUEDEZ SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.053.769, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna , Sector Bucare, Calle 14, N° Z-15, de esta ciudad de Barinas, teléfono 0414-0561958, 2) ANTONIO RAFAEL DI LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.263.137 soltero, profesión y oficio: Concejal del Municipio Barinas, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Manzana “G”, N° 02 de esta ciudad Barinas, con la consiguiente toma de la muestra escritural a dichas ciudadanas a los efectos de poder realizar la prueba, en virtud de que la misma se hace necesario, y que coadyuvé para el esclarecimiento de los hechos que investiga esa fiscalía , este Tribunal por cuanto lo considera necesario autoriza dicha prueba Grafotécnica, la cual será practicada por funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalisticas del estado Barinas, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y para garantizar la licitud de la prueba y el debido proceso dichas ciudadanas deberán estar asistidas por Abogados de Confianza.- Autorización que se expide con fundamento en lo dispuesto en los artículos 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 49 numeral 2 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva. Autorización y remítase con oficio al solicitante.

La Juez de Control N° 02

El Secretario

Abg. Dora Riera Cristancho Abng.



DRC/pg