REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003575
ASUNTO : EP01-P-2009-003575
JUEZ: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
SECRETARIA: ABG. VANESSA PARADA
FISCAL: ABG. OLGA LÓPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA
IMPUTADO: JOSE JACINTO MONTERO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA
VÍCTIMA: EDYHT RAFAELA GONZÁLEZ ARO
Vista la solicitud presentada por la Abg. Olga Gisela López, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE JACINTO MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.212, de 41 años de edad, nacido el 17-08-67, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio soldador, hijo de Maria del Pilar Montero (V) y de Ángel Fría (V), residenciado en la calle Cedeño, casa N° 25-126 Urb. Francisco de Miranda, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Edyht Rafaela González Aro, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON REGIMEN DE PRESENTACIONES del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.” La victima ciudadana Edyht Rafaela González Aro, expuso: “El me dio una cachetada y llego a la casa y llego adelante y no dejo sacar la ropa y yo no sabia que esto iba a llegar hasta este extremo, yo quiero que lo suelten y que firmemos algo de que él no se meta mas conmigo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Omalvis Novoa quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa realizada por el Ministerio Público, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26-04-2009, la ciudadana EDITH RAFAELA GANZALEZ ARO, formulo denuncia ante las Fuerzas Armadas Policiales, específicamente en la Comisaría Sur, donde expuso que a eso de las 6 de la tarde su concubino de nombre JOSE MONTERO la agredió verbal y físicamente y sin ninguna razón le dio una cachetada en la cara y luego se fue para la casa donde viven, mas tarde llego la ciudadana victima a la casa el estaba muy molesto y la insulto verbalmente y no la dejo entrar a la casa, le lanzo toda la ropa a la calle y cerro la puerta.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial de Nro 0572 fecha 26-04-2009 suscrita por los funcionarios Sub-Insp. FRANCISCO COLMENAREZ y Dgdo JESUS TERAN, adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, específicamente en la Comisaría Sur, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 26-04-2009 formulada por la Ciudadana EDYHT RAFAELA GONZÁLEZ ARO, ante la Comisaría Sur de la Policía del Estado, quien señaló entre otras cosas expuso que el ciudadano JOSE MONTERO, la agredió verbal y físicamente al momento que estaba en casa de su mama y sin ninguna razón le dio una cachetada en la cara para posteriormente al estar en su propia casa agredirla nuevamente.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo después de ocurrir el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE MONTERO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA VEINTE (20) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público; Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: salida inmediata de la vivienda en común, al efecto se comisiona a un funcionario de la Comisaría Sur para que acompañe al imputado de autos a retirar sus instrumentos de trabajo y sus cosas personales; Prohibición de realizar actos persecución u hostigamiento hacia la victima y hacia su familia. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE JACINTO MORENO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho La Secretaria
Abg. Vanessa Parada