REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003597
ASUNTO : EP01-P-2009-003597
JUEZ: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
SECRETARIA: ABG. VANESSA PARADA
FISCAL: ABG. OLGA LÓPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA
IMPUTADO: MISAEL ANGEL PERAZA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL
VÍCTIMA: MARIA DEL CARMEN MÉNDEZ ALVARADO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza, en su condición Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MISAEL ANGEL PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.486, de 42 años de edad, nacido el 24-02-67, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil casado, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Maria Angelina Peraza (V) y de Ezequiel Valladare (V), residenciado en el barrio Carlos Márquez, calle principal, casa N° 3-38, al lado del barrio las Acacias, teléfono 0273-4001205, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria del Carmen Méndez Alvarado, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON REGIMEN DE PRESENTACIONES del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: "Lo que ella dice, la cuestión fue que yo vendo productos en la calle y una de esa me consigo a las dos hijas, y las dos hijas de ella me dijeron mi mama esta con el señor que parece que esta con ella ahorita, que es un vecino cercano a la casa, entonces me dijeron anda para allá y conversen allá, y yo fui hasta allá y cuando voy en el camino me consigo un tubo y entro con el tubo a la casa de ella de la mujer, y la intención mía no fue pegarle con el tubo a nadie sino amedrentar a la señora y en la casa había tres personas que eran un anciano, el señor que se tenia pensado que tenia algo con ella, porque los vecinos ya lo habían participado, y empiezo a decirle al señor que se salga de la casa que yo la había ayudado a construir su cosa su cuestión en lo que estoy hablando con el señor siento un palazo por la cabeza que por cierto tengo un hematoma, salgo de la casa y tiro el tubo en el suelo y me voy, y me fui de la casa y listo y ella me denuncio y listo y en ningún momento yo la agredí hasta los mismo le puede confirmar eso que yo no la agredí ellos estaban viendo todo. Es todo”. Por su parte la Defensa Publica Abg. Omalvis Novoa, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, señalo: “Me adhiero a la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa realizada por el Ministerio Público, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 27.04.2009, la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENDEZ ALVARADO, formulo denuncia ante la Policía Municipal, manifestando qué denunciaba a su concubino de nombre MISAEL PERAZA, debido a que a las nueve de la noche llego su concubino con un tubo en la mano a insultarla con palabras obscenas y que no quería ver a nadie en la casa y que el no la iba a dejar tranquila y la tendría vigilada hasta que se reconcilie con el, como pudo lo saco hacia fuera cerrando la puerta de la casa, en la lucha quebró unos adornos de la casa, estando afuera rompió los vidrios de la ventana, le dio un tubazo al abuelo y a la puerta de la casa, posteriormente estando dentro de la casa llamo al 171 hasta que llego la patrulla.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial de fecha 27-04-2009, suscrita por los funcionarios Dttve YANIRE ARIAS y Agte. ANGEL VILLAPAREDES adscritos a la Policía Municipal, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia de fecha 27-04-2009 formulada por la victima MARIA DEL CARMEN MENDEZ ALVARADO, quien entre otras cosas señalo qué denunciaba a su concubino de nombre MISAEL PERAZA, debido a que llego con un tubo en la mano a insultarla con palabras obscenas, quebró unos adornos de la casa, estando afuera rompió los vidrios de la ventana, le dio un tubazo al abuelo y a la puerta de la casa,
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a pocos minutos después de que la victima formulara la denuncia ante la sede del Comando Policial y los funcionarios policiales lo localizan en la residencia de este, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MISAEL ANGEL PERAZA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3°articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA VEINTE (20) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público; Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en Prohibición de acercarse a la victima, a su sitio de trabajo y/o estudio y a su residencia; Prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por terceras personas hacia la mujer agredida. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado MISAEL ANGEL PERAZA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho
La Secretaria
Vanessa Parada