REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003607
ASUNTO : EP01-P-2009-003607
JUEZ: ABG. DORA RIERA CRISTACHO
SECRETARIA: ABG. VANESSA PARADA
FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN PÉREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA
IMPUTADO: JOSE VICENT MENA PEREIRA
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA
VÍCTIMA: YANITZA RAMÍREZ

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Boscan, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE VICENTE MENA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.961, de 43 años de edad, nacido el 17-12-66, natural de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Virginia Pereira (F) y de Esteban Mena (V), residenciado en la Urb. Cuatricentenaria, calle P-5, casa N° 178, como a media cuadra de la ferretería El Diamante, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanitza Ramírez, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON REGIMEN DE PRESENTACIONES del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.
En este orden de ideas, la parte Defensora del imputado Abg. Omalvis Novoa, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, expuso: “Me adhiero a la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa realizada por el Ministerio Público, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 27-04-2009, la ciudadana YANITZA YOXIBETH RAMIREZ MALDONADO, formulo denuncia ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la Zona Policial Nº 3 de Ciudad Bolivia, donde expuso que a eso de las 7:00 de la noche del lunes 27-04-09, transitaba a bordo de una moto por el barrio Simón Bolívar acompañada de su empleada la ciudadana DIANA CAROLINA NAVAS, cuando fue interceptada por el ciudadano JOSE MENA y la detuvieron, seguidamente el ciudadano JOSE MENA la insulto y la tomo por los brazos le dijo un sin fin de obscenidades alegando que se acostaba con cualquiera en la calle y que no le destruiría su hogar .
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial de Nro 580 fecha 27-04-2009 suscrita por los funcionarios C2do NAVAS JUAN DE LA CRUZ Y Dtgdo ALI ROJAS RAMIREZ, adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, Zona Policial Nº 03, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 27-04-2009 formulada por la ciudadana YANITZA YOXIBETH RAMIREZ MALDONADO, ante la Comandancia de Policía Zona Policial Nº 03, quien señaló entre otras cosas que el ciudadano MENA PEREIRA JOSE VICENTE, la agredió físicamente cuando transitaba a bordo de su moto por el barrio Simón Bolívar.
*Acta de entrevista de la ciudadana DIANA CAROLINA NAVAS ROMERO, en su condición de testigo, quien señalo entre otras cosas que el ciudadano MENA PEREIRA JOSE VICENTE insulto a la señora YANITZA RAMIREZ y además la agarro por los brazos y la golpeo con la mano derecha en la cara.
*Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-04-09, donde indican que se traslado una Comisión Policial de la Zona Policial Nº 3, integrada por el funcionario Dtgdo. ALI RAMON ROJAS RAMIREZ, en la dirección que conduce hacia el Cementerio Viejo del Barrio Simón Bolívar a los fines de realizar una Inspección Técnica al lugar donde ocurrió el hecho dejando constancia en dicha acta las condiciones y características del sitio del suceso.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo después de ocurrir el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MENA PEREIRA JOSE VICENTE, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA VEINTE (20) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público; Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en Prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por terceras personas hacia la mujer agredida; Prohibición de agredir a la victima y/o algún miembro de su familia. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado MENA PEREIRA JOSE VICENTE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control


Abg. Dora Isabel Riera Cristancho La Secretaria

Abg. Vanessa Parada
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