REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003627
ASUNTO : EP01-P-2009-003627
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. RAFAEL LARIOS
IMPUTADO: EUDI JHONKLEY ROJAS PEÑA
DEFENSORA: ABG. HILDA GUERRA
DELITO: VOLENCIA FISICA
VICTIMA: KEILA YOHANA CELIS PERNIA
SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL

Vista la solicitud presentada por la Abg. Rosa Pumillia Parilli y el Abg. Rafael Larios Andueza, en su condición de Fiscales Noveno Principal y Auxiliar respectivamente, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EUDI JHONKLEY ROJAS PEÑA, venezolano, natural de Socopo, Estado Barinas, nacido en fecha 02-04-1990, de 19 años de edad, de ocupacion u oficio obrero, soltero, titular de la cedula de identidad v-20.517.463, residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 15, casa sin numero, Socopo, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA YOHANA CELIS PERNIA, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a al victima ciudadana KEILA YOHANA CELIS PERNIA, quien expuso: “Estábamos en el río bonchando y de repente lo veo a el con otra muchacha, me dio celos y les reclame y ella se me vino encima, a ella la apodan la Coca, yo no me pude defender y me desmaye y reaccione fue en el hospital cuando me di cuenta fue que me dijeron que el estaba en la PTJ, después yo fui a la PTJ, a averiguar que había pasado y me dijeron que mi mama había puesto la denuncia, entre y me vio el forense, después yo declare y les dije que el no era culpable que por que lo tenían ahí. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien expuso: “oída la exposición de la victima y dados los datos por ella misma sobre la presunta agresora apodada la Coca, de que ella fue quien la agredió, en vista que no se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido, solicito ciudadana Juez, la libertad plena para mi defendido o en su efecto una medida cautelar menos gravosa para mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26-04-2009, la ciudadana Pernia Chacon Benita del Carmen, formulo denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub. Delegación Socopo, manifestando qué el ex concubino de su hija KEILA CELES, la golpeo en varias partes del cuerpo ocasionándole su reclusión en el hospital.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de denuncia de fecha 26-04-2009 formulada por la ciudadana Pernia Chacon Benita del Carmen, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub. Delegación Socopo, donde entre otras cosas manifestó que el ex concubino de su hija la agarro a golpes.
*Acta de investigación penal de fecha 26-04-2009 suscrita por el Detective AYALA ARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub. Delegación Socopo, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Inspección Técnica Policial, Nº 258, de fecha 26-04-2009, suscrita por los funcionarios detectives ALMER RAMIREZ, ARWIN AYALA Y WILSON GUERRERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub. Delegación Socopo, donde dejan constancia de las características ambientales del sitio del suceso.
*Acta de Entrevista de fecha 26-04-09, realizada a la ciudadana MIRLLEY KARINA CELES PERNIA, hermana de la victima donde entre otras cosas expuso que el marido de su hermana la golpeo en varias partes del cuerpo.
*Acta de Entrevista de fecha 26-04-09, realizada al ciudadano MOLINA GAVIDIA ARGENIS, quien funge como testigo del hecho y expuso que observo que el ciudadano YONKLEi, estaba golpeando a la KEILA.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a pocos minutos después de que la victima formulara la denuncia ante la sede del Comando Policial y los funcionarios policiales lo localizan en la residencia de este, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EUDI JHON KLEI ROJAS PEÑA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA , conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, , este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Policía de Socopo. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado EUDI JHON KLEI ROJAS PEÑA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como lo establece
la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Ana Duran