REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002836
ASUNTO : EP01-P-2009-002836
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OLGA LOPEZ
IMPUTADO: PEDRO LUIS PEREZ VILLAMIZAR
DEFENSOR: ABG. DIANA LOPEZ
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA: YERILEXA DEL CARMEN TORO ALARCÓN
SECRETARIO: ABG. AMARELIS GOYONECHE
Vista la solicitud presentada por el Abg. Olga López en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano como PEDRO LUIS PEREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.368.169 (no porta), natural de Novilleros, Estado Táchira soltero , grado de instrucción: 4to grado, profesión u oficio Obrero, residenciado Los Acacios, calle 5, casa N° 20-647, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 41 y 42 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana la victima Yerilexa del Carmen Toro Alarcón, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEDGURIDAD de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “ ella me llamo la semana pasada y me dije que estaba en la calle en caracas, que se quería venir, yo le dije esos son problemas suyos, entonces ella no se había podido venir, porque en el Terminal un tipo la había golpeado en la cabeza y estaba en el hospital, al otro día me volvió a llamar y me dijo que no se podía venir, entonces yo le dije que yo conseguía el pasaje para que se viniera la deposite 100 bolívares, al otro día me dijo que no se había podido venir porque se haba caído y se había golpeado, eso fue todo, cuando llego a la casa de caracas llego todo brava y agresiva y entonces estaba reclamando lo de la nevera e insultando y yo le hale el pelo, yo no le di solo un golpee, ella lo que dijo es que un tipo le había dado golpes”. Es todo”.
La victima Yerilexa del Carmen Toro Alarcon , titular de la cédula de identidad N° V.-15.254.365 quien expone:“ Bueno desde el 16 de junio estoy llevando a mi hijo a caracas porque mi hijo no se podía curar acá yo lo lleve a caracas me dieron la referencia y lo lleve en la tercera cita el señor aquí presente me dijo que yo no lo había llevado al niño sino que tenia un hombre y que no fuera mas, yo le seguí llevando, el 6 de diciembre yo puse la denuncia y la policía lo saco de la casa y allá la policía me pregunto que si iba a poner la denuncia y yo no la puse, yo deje eso así, luego yo puse la denuncia, el saco las cosas de mi casa y yo le dije yo no peleo corotos yo peleo mis hijos, me fui otra vez a caracas y al niño lo vio la doctora, yo le dije a carolina que iba a la bandera y me fui y salí de la estación del metro y convulsioné la señora vino y llamo al señor acá presente, el se fue a caracas se trajo al niño y mi cedula y me dejo en caracas sin nada a los 8 días, veo los mensajes y que se había llevado al niño y cuando salí de alta mi mama dijo que el la había llamado que yo estaba en caracas haciendo sinverguenzura , la semana pasada yo lo llame y el me dijo que el niño estaba mal yo le dije que volvía a Barinas y el me dijo que habláramos y que regresáramos y yo le dije que no volvía mas, y que arregláramos las cosas como adultos, yo confiada en su palabra yo llegue ayer a las 5 de la mañana ,el pago el taxi entre y pregunte por la nevera y me dijo se vendió y porque y de repente viene el señor del cuarto y me dijo coño e madre y yo le dije no me vaya a golpear me agarro por el pelo y el niño le dijo déjala y el me soltó y un vecino me llevo a la policía . Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg: Diana López, señalo: “solicito medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP y copias del acta”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 01-04-09 funcionarios adscritos a la Policía Municipal dejaron constancia que la ciudadana Yerilexa del Carmen Toro Alarcón formulo denuncia ante ese despacho informando que había sido victima de Violencia Física y Amenazas por parte de su concubino y que este se encontraba en su residencia, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado donde se entrevistaron con el hoy imputado quien quedo identificado como Pedro Luís Pérez Villamizar quien resulto aprehendido por la denuncia de la victima.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
* Acta policial de fecha 01-04-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta entidad, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
* Acta de Denuncia de fecha 01-04-09 formulada por la ciudadana Yerilexa del Carmen Toro Alarcón ante la sede policial, quien entre otras cosas señalo que su exconcubino la agarro por el cabello le dio unos golpes con el puño de las manos y la golpeó por la cabeza y las piernas, la arrastro por el piso arrastrándola por el cabello y la amenazo que la iba a matar.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después en que la víctima formula denuncia ante la comisaría policial y encontrándose este frente a la vivienda que compartía con la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado PEDRO LUIS PEREZ VILLAMIZAR, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante el la Oficina de Atención al Público, así mismo
Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial; consistentes en 3.- salida inmediata del hogar en donde vive con su actual pareja, así mismo se comisiona a un funcionario de la policía municipal a fin de que el imputado busque y retire sus enseres personales y nada mas y se comprometió el imputado a trasladar nuevamente la nevera que el se llevo 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado PEDRO LUIS PEREZ VILLAMIZAR, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 41 y 42 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Y MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Amarelis Goyoneche