REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002837
ASUNTO : EP01-P-2009-002837

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ
IMPUTADO: PEDRO GARCIA MORA
DEFENSOR: ABG.JANEIRO ARANGUREN Y ABG. ENRIQUE HUMBERTO INCIARTE
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA: SILMA COROMOTO HIDALGO NÚÑEZ
SECRETARIO: ABG. AMARELYS GOYONECHE

Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano PEDRO GARCIA MORA , venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.184.455, natural de Santa Barbara, Estado Barinas, divorciado, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio electricista, residenciado Urb. llano alto sector f, casa 5L, a 300 metros de la panadería Lo Máximo, Barinas Estado Barinas 0424-5045754, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silma Coromoto Hidalgo Nuñez, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEDGURIDAD de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “Esa noche estaba viendo el juego de Colombia y Venezuela, llegue a mi casa como a las 10 de a noche llame a mi hijo, y me fui a dormir y al día siguiente a las 6 de la mañana me fui a socopo a hacer unos trabajos, al otro día me consigo con la cita y que tengo la denuncia en fiscalia y de allí para acá estoy aquí. Es todo”.
La victima Silma Coromoto Hidalgo Núñez , titular de la cédula de identidad N° V.-9.267.013 expuso:“Tenia alrededor de ocho días tomando es obvio que no se va a recordar de la fecha, mi hijo se había quedado dormido donde el duerme, eso fue el martes 31 en horas de la noche cuando el llego a las 10:30 aproximadamente, no le tome en cuenta para nada, cuando anda en esas condiciones, mi niño se quedo dormido en la cama donde duerme el señor acá presente, tenia alrededor de una semana tratándolo con insultos y golpes, eso es al varón que tiene 11 años, en lo que yo le digo a mi otra hija Maria ve a buscar al niño porque no quiero que lo maltrate , en lo que la niña lo va a buscar , le dice vete de aquí metida sacándole la madre, en lo que ella dice que el papa no quiere salir me quedo en cuarto con mi hija nos acostamos tarde, en lo que yo me quede dormida como a las 2:30 el se para y me lleva al niño al golpe a los cuartos y me insulto me amenaza y yo pienso hasta donde llega una amenaza, el que le alza la mano a una mujer no es un hombre me esta golpeando y me esta maltratando a mis hijos, yo hable con el pero no he sido escuchada y yo no soy un objeto yo soy un sujeto que piensa el me dice que me tengo que sujetar porque el sea mi marido, las leyes se hicieron para cumplirse, yo me sentía sola, porque yo estoy enferma , antes me le enfrentaba, yo pienso en mis hijos, yo soy una tigra para defender a sus hijos, el se quita y se pone la responsabilidad como si fuera ropa, el hombre es el que cumple todas las responsabilidades en el hogar, hay una denuncia que cursa en fiscalia, yo lo que quiero es que el este fuera de mi casa, el me roba la paz, yo estoy con el por mis hijos, pero quiero estar sola con mis hijos . Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Jameiro Aranguren, quien expuso: “oída la exposición de la fiscalia y de la victima con una versión que conmueve , hay una situación que se evidencia en las actas en cuanto a las circunstancias de tiempo, se trae a colación que había una denuncia en fiscalia en ese lapso, su exposición y en nombre de la defensa quiero decir para ilustrar a este tribunal que la conducta del ciudadano imputado es de trabajo frente a eso el me ha manifestado que la seguirá apoyando y hay una cuestión de por medio que es lo hijos y el debe trabajar, frente a esto la petición del ministerio publico en cuanto a la medida de protección en relación al los Ord. 3, 5 y 6 son suficientes, debemos preservar y si el tiene que irse, esta experiencia es suficiente, por ello no se considera lo solicitado por fiscalia en relación al arresto transitorio. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 02-04-09 funcionarios adscritos a la Policía Municipal dejaron constancia que la ciudadana Silma Coromoto Núñez formulo denuncia ante ese despacho informando que había sido victima de Violencia Física y Amenazas por parte de su concubino y que este se encontraba en su residencia, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado donde se entrevistaron con el hoy imputado quien quedo identificado como Pedro García Mora quien resulto aprehendido por la denuncia de la victima.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
* Acta policial de fecha 01-04-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta entidad, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
* Acta de Denuncia de fecha 01-04-09 formulada por la ciudadana Silma Coromoto Hidalgo Núñez ante la sede policial, quien entre otras cosas señalo que su exconcubino con quien tiene dos hijos menores de edad llego rascado y le dirigió maltratos al niño de ambos dirigiéndole palabras ofensivas, esa misma noche formo un escándalo dentro del hogar encendiendo el televisor a todo volumen, lanzando los objetos domésticos, arremetiendo contra el niño y en contra de esta halándola por el cabello y demostrando una conducta de violencia incontrolable en perjuicio de los miembros de la familia, que obligo a la denunciante a dirigirse ante las autoridades policiales, manifestando esta que tales actos los comete el denunciado constantemente en contra de ella y los dos hijos menores.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después en que la víctima formula denuncia ante la comisaría policial y encontrándose este frente a la vivienda que compartía con la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado PEDRO GARCIA MORA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar consistente en presentación periódica cada doce (12) días ante el la Oficina de Atención al Público, así mismo, se acuerda, el ARRESTO TRANSITORIO previsto en el numeral 1 de artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que deberá cumplir en la Comandancia de la Policía solicitado por la Representación Fiscal.
Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial; consistentes en 3.- salida inmediata del agresor del hogar en donde vive con su actual pareja, esta medida deberá ser cumplida una vez que culmine con el arresto transitorio, así mismo se comisiona a un funcionario de la policía municipal a fin de que el imputado busque y retire sus enseres personales y nada mas 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado PEDRO GARCIA MORA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silma Coromoto Hidalgo Nuñez, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL ARRESTO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS previsto en el numeral 1 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que deberá cumplir en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Y MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg.Amarelis Goyoneche