REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008902
ASUNTO : EP01-P-2008-008902

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
FISCAL: Abg. OBDULIA CELENIA DÍAZ
SECRETARIA: Abg. EDERSON QUINTERO
IMPUTADOS: JENRRY OMAR PALACIOS ASCANIO y OSCAR ORLANDO DIAZ CORONEL
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ALBERTO BOSCÁN
Víctima: GILMARYS MIRALIS POLANCO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES.

CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada, en la presente causa seguida a los imputados: JENRRY OMAR PALACIOS ASCANIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.371.424, (no la porta) mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 06-01-1985, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de ocupación u oficio Obrero de albañilería, residenciado en la Parcela la cuevita, Parcelamiento Jacoa, sector Cucuaro Morrocoy, Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Carmen Haide Ascanio (v) y José Avelino Palacio (v) y OSCAR ORLANDO DIAZ CORONEL venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-21.627.808, no la porta mayor de edad, de 22 años de edad, nacido el 13-11-1986, natural de Guasdualito, estado Apure, de ocupación u oficio obrero de finca, residenciado en la calle principal, frente a la invasión de Torunos, detrás de las casitas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de María Elba Coronel (v) y Paulo Antonio Díaz (v). Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GILMARYS MIRALYS POLANCO. Estando representado el acusado por el Defensor Privado Abg. Alberto Boscan. Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abg. Abraham Valbuena Pérez, y como Secretario de Sala Abg. Carlos Rodríguez Gorrin y el Alguacil Eduart Chacón; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declara abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera, se informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas; de igual manera se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a presentar acusación de la manera siguiente, narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos y así cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, supra identificado, y que se dicte el Auto de Apertura a Juicio.-
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:
“ …Señala la representación fiscal, que según acta policial N° 1860, de fecha 10-11-2008, suscrita por los funcionarios JOSE BECERRA, OSCAR TORRES, ROBERT RODRIGUEZ y ALEXIS MONTILLA, adscritos a la Comisaría Sur, del Estado Barinas, donde dejan constancia que siendo las 12 del mediodía, encontrándose en labores de servicio en el Puesto Policial de Santa Lucia reciben llamada del Funcionario Alexis Montilla destacado en la Alcabala de Santa Inés, informando que por la vía El Franciero que conduce a Santa Lucia, se desplazaba un vehículo Modelo Corsa dos puertas, color Verde, Placa DDC-11B, el cual había sido robado en la Parroquia El Real, a una ciudadana, procediendo los funcionarios hasta la vía del Sector El Cascabel, que se une con la vía antes mencionada por el funcionario informante, al llegar a la intercepción procedieron a ubicar un punto de control móvil, realizando inspecciones y revisiones de vehículos. Luego de Instalados en el sitio, al poco rato observaron un vehículo con las características similares alas antes mencionadas, el cual venía a gran velocidad por lo que con la debida precaución atravesaron la unidad Radio Patrullera en medio de la carretera para impedir el paso del vehículo, el cual al no tener más opción redujo la velocidad y se detuvo, en ese instante le dieron la voz de alto indicándoles que bajaran con las manos en alto y visibles. Luego salieron dos ciudadanos haciendo caso a los indicado y le realizaron una inspección de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallando ningún objeto de interés criminalístico en su poder y amparados en el artículo 207 ejusdem, le realizaron una Inspección al Vehículo no hallando ningún objeto de interés criminalístico haciéndoles la interrogantes a éstos ciudadanos de la procedencia del vehículo, no dando ninguna respuesta. A los pocos minutos llegó una ciudadana quien se identificó como GILMARYS MIRALYS POLANCO GARCIA, quien dijo ser propietaria del vehículo y que los ciudadanos que estaban detenidos eran los mismos que le habían robado el vehículo en el Sector El Real, por esa situación amparados en el artículo 248 del COPP, le indicaron a éstos ciudadanos que quedarían en calidad de detenidos por uno de los delitos contemplados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y les leyeron sus derechos conforme al artículo 125 ejusdem, quedando identificados como se señala en dicha acta policial.-
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación que cursa a los folios 46 al 52 del expediente de fecha 11-12-2008 y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. El Tribunal admite totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez se dirige al acusado imponiéndosele del artículo 49, numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JENRRY OMAR PALACIOS ASCANIO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “admito los hechos que me acusa la fiscalía del Ministerio Público. Es todo”. De igual forma se le concedió el derecho de palabra al imputado OSCAR ORLANDO DIAZ CORONEL quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “admito los hechos que me acusa la fiscalía del Ministerio Público. Es todo”, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”.
CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimados por el Tribunal los hechos que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, como quedó demostrado del análisis de las actas procesales y la revisión de la acusación, así como de la exposición de los mismos la representación de la Fiscalia del Ministerio, llega este Juzgador a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos probatorios admitidos por el tribunal, se puede establecer que los imputados JENRRY OMAR PALACIOS ASCANIO y OSCAR ORLANDO DIAZ CORONEL fueron los autores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana GILMARYS MIRALYS POLANCO, lo cual se desprende de los siguientes elementos probatorios promovidos en la acusación Fiscal y admitidos por este Tribunal:
Testimoniales:
PRIMERO: Testimonial de los funcionarios JOSE BECERRA, OSCAR TORRES, ROBERT RODRIGUEZ y ALEXIS MONTILLA, adscritos a la Unidad Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de la aprehensión e identificación de los imputados, la retención del vehículo sobre el cual recayó la acción delictual y demás evidencias físicas incautadas en el procedimiento .
SEGUNDO: Testimonial del Funcionario Pedro Diaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación a la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, N° 9700-068-1486-08, de fecha 21-11-08, donde realiza reconocimiento al Registro de Vehiculo N° 24284778, de un vehiculo, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Placa: DCC-11B, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8Z1SC20Z66V304025, Serial de Motor: 66V304025, en la cual concluye que dicho documento es autentico.
TERCERO: Testimonial de los Funcionarios RONALD LAMUÑO, Y RAUL GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Barinas, quienes realizaron la experticia de reconocimiento de seriales al Vehiculo, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Placa: DCC-11B, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8Z1SC20Z66V304025, Serial de Motor: 66V304025, en el cual concluye que los seriales son originales.
CUARTO: Testimonial de la ciudadana YILMARIS MIRALYS POLANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.127.650 quien narró los hechos ocurridos de los cuales fue victima al ser despojada de su vehículo y señalar posteriormente a los imputados, luego de ser aprehendidos.-
QUINTO: Testimonial de la ciudadana SOLANGEL SEGOVIA MOTERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.323 quien narró los hechos que observo en el momento en que la victima fue despojada de su vehículo.-
SEXTO: Testimonial del ciudadano MENDOZA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.536 quien narró los hechos que observo en el momento en que la victima fue despojada de su vehículo.-
DOCUMENTALES:
SEPTIMO: EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-068-1486-08, de fecha 21-11-08, suscrita por el funcionario Pedro Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Barinas, en relación a la, donde realiza reconocimiento al Registro de Vehiculo Nº 24284778, de un vehiculo, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Placa: DCC-11B, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8Z1SC20Z66V304025, Serial de Motor: 66V304025, en la cual concluye que el mismo es autentico, consta en el folio 55 de la presente causa.
OCTAVO: EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULO Nº 9700-068-1503, de fecha 21-11-08, suscrita por los funcionarios RONALD LAMUÑO Y RAUL GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Barinas, en relación a la, donde realizó reconocimiento de los seriales de un Vehiculo Nº 24284778, de un vehiculo, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Placa: DCC-11B, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8Z1SC20Z66V304025, Serial de Motor: 66V304025, en la cual concluye autenticidad de los seriales, inserta en el folio 54 de la presente causa penal.
Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión de los imputados se realiza a pocos momentos de cometerse los hechos tipificados como delitos y son aprehendidos con el objeto (VEHICULO) que sirven de evidencia física de la comisión del hecho punible y son señalados por la victima, como los autores del robo; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GILMARYS MIRALYS POLANCO, encuadrando perfectamente la acción de los agentes activos del delito en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Así se declara.
SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara.
En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GILMARYS MIRALYS POLANCO. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GILMARYS MIRALYS POLANCO y aunado a la admisión de los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y Así se declara.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GILMARYS MIRALYS POLANCO, el cual establece una pena de Nueve (9) a Diecisiete (17) años de Presidio; y tomando en cuenta las agravantes y la atenuante genérica establecida en el artículo 74 nual 4 del Código Penal, por cuanto los acusados no presentan antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual y por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede rebajarse la pena hasta los diez (10) años de presidio, quedando la pena en definitiva a cumplir por los acusados en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de Gilmarys Miralys Polanco.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la la ley: DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los acusados JENRRY OMAR PALACIOS ASCANIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.371.424, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 06-01-1985, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Parcela el Rinconcinto, parcelamiento Jacoa, sector Cucuaro Morrocoy, Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Carmen Haide Ascanio (v) y Jose Avelino Palacio (v) y OSCAR ORLANDO DIAZ CORONEL venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-21.627.808, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 13-11-1986, natural de Guasdualito estado Apure, de ocupación u oficio obrero de finca, residenciado en la calle principal, frente a la invasión de Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Maria Elba Coronel (v) y Paulo Antonio Díaz (v); por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana GILMARYS MIRALYS POLANCO. En cuanto a las pruebas, el Tribunal admite en su Totalidad las pruebas contenidas en el escrito acusatorio.- SEGUNDO: se admite el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS y en consecuencia, se pasa a dictar sentencia condenando a los imputados de autos a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO que deberán cumplir en el Internado Judicial del Estado Barinas, más las accesorias del Articulo 13 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial que recae sobre los acusados. CUARTO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer día (01) del mes de abril de 2009- Años 198º de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA


LA SECRETARIA

ABG. ESCARLY OMAÑA