REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002870
ASUNTO : EP01-P-2009-002870
Juez: Abg. Abraham Valbuena
Secretaria: Abg. Escarly Omaña
Fiscal: Abg. Obdulia Celenia Díaz
Defensas Privadas: Abg. Hilda Cecilia Guerra y Abg. Almeida Bustos Jhonny Alexander
IMPUTADOS: EDDY JESUS MONTERO REBOLLEDO Y FRANKLIN ALEXANDER MORENO BENCOMO
Delitos: Robo Agravado en grado de Coautores, Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad
Victima: Estado Venezolano
Por cuanto en fecha 27 de Marzo de 2009, este Tribunal Celebró Audiencia especial de oír imputados, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por Abg. Pablo Pimentel Pérez, en contra de los imputados: EDDY JESUS MONTERO REBOLLEDO Y FRANKLIN ALEXANDER MORENO BENCOMO, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos EDDY JESUS MONTERO REBOLLEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.747.550, de 34 años de edad, nacido el 03-03-74, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de Yhajaira Josefina de Montero (V) y de Luís Eduardo Montero (V), residenciado en el barrio el cambio, calle principal, diagonal al hotel Camaruco, casa sin número, Barinas Estado Barinas y FRANKLIN ALEXANDER MORENO BENCOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.5609.722, de 19 años de edad, nacido el 06-11-89, natural de Barinitas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante de albañileria, hijo de Moreno Franklin Alexander Moreno (V) y de Gladis Maria Moreno Bencomo (V), residenciado en el barrio el cambio, calle principal, diagonal al hotel Camaruco, casa sin número, Barinas Estado Barinas, debidamente asistido por sus Defensores Privados ABG. HILDA CECILIA GUERRA y ABG. ALMEIDA BUSTOS JHONNY ALEXANDER.-
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en las siguientes HECHOS: “Por cuanto, en las actuaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales Comando General Gral. Pedro Briceño Mendez Barinas, donde entre otras cosas consta el acta Policial Nro. 0428 de fecha 01 de abril de 2009, donde dejan constancia que siendo aproximadamente a las 1:25 horas de la tarde del día antes mencionado encontrándose de patrullaje a bordo de la unidad ciclística por el sector Comercio específicamente en la Av. Libertad y Av. Montilla de esta ciudad, observaron a dos individuos sometiendo al hijo del propietario del Comercial AHLAM, con un arma de fuego amenazándolo de muerte y se encontraba una moto color azul parada en la parte de afuera del local, luego procedieron a entrar al negocio donde lograron someter a uno de los ciudadanos quien cargaba un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: PISTOLA, Calibre: 32 m.m., Marca: DAVIS INDUSTRIES, Modelo: P.32, Serial: P033434, Color: PLATEADA, Con empuñadura de Madera Color Marrón, Con Un Cargador de Pistola Calibre 7.65 m.m. Color Plateado en mal estado, quienes amparados en al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fue identificado como MORENO BENCOMO FRANKLIN ALEXANDER, no encontrándole alguna evidencia de interés criminalistico, el otro ciudadano al observar la comisión policial optó por correr donde los funcionarios actuantes emprendieron una persecución a pie por la calle Camejo hacia la Plaza El Estudiante, donde le dieron alcance donde lograron neutralizarlos y amparados en el articulo 205 ejusdem, procedieron a realizarle una revisión personal quedando identificado como EDDY JESUS MONTERO REBOLEDO, LOGRARON encontrarle ene. Bolsillo derecho de la parte delantera del, pantalón la cantidad de 44 bolívares fuertes en billetes de denominaciones de dos, cinco bolívares y un celular Marca: SAMSUNG, procediendo a leerlos sus derechos. Los trasladan al Comando general junto con la Motocicleta Marca: BERA 200, Tipo: PASEO, Color: AZUL, Serial del Motor: 163-FML09010891, serial Chasis: LUHPCM00190010830, la cual fue identificada por el funcionario policial GOMEZ COLMENAREZ GILBER, quien manifestó que ese era su vehículo, la cual le había sido robada el día 11-02-09 y colocó denuncia por ante el CICPC bajo el Nº 090-966, verificando la documentación la cual concuerda.-
Consta además acta de denuncia formulada por el ciudadano SOLIMAN WASSOUF HACHEM, quien manifestó que en esta misma fecha se encontraba trabajando en el establecimiento de su padre llamado AHLAM, ubicado en la Avenida Montilla entre calles Camejo Y carvajal, cuando llegaron dos sujetos con actitud muy sospechosa a bordo de una moto de color azul, bajándose de la misma y se metieron a la tienda uno por el lado derecho y el otro por el lado izquierdo de la tiendas y uno de ellos dijo que le mostrara la lavadora quien se la mostró y uno de los sujetos sacó un arma de fuego y una vez dentro le dijeron que se sentara que le dieran el dinero quien le respondió lo que estaba en la caja era todo, luego los funcionarios entraron y sometieron a los dos sujetos, quitándole el armamento y uno de ellos salió corriendo y los funcionarios policiales lo agarraron.-
Los hechos aquí narrados constituyen los siguientes delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Soliman Wassouf Hachen; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Gómez Colmenares Ilber Leonel; delitos éstos que se le imputan a ambos imputados; y para el imputado EDDY JESUS MONERO REBOLLEDO se le imputa además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público y para el imputado MORENO BENCOMO FRANKLIN ALEXANDER el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se evidencia igualmente que la aprehensión realizada por los Funcionarios fue en forma FLAGRANTE establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento ORDINARIO a que hace referencia el tercer aparte del artículo 373 ejusdem e igualmente se aplique la medida de coerción personal ya señalada en virtud de que igualmente concurren las circunstancias exigidas para que las mismas sean acordadas, vale decir 1. Existe un hecho punible que obviamente no esta prescrito. 2. Los elementos de convicción procesal señalan a los imputados en cuestión como autores responsables del mismo. 3. Por la pena que pudiera imponérseles existe la posibilidad de fuga, y hasta de obstaculización en la investigación.
Impuestos de los hechos por la representación fiscal y del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Constitución Nacional, los imputados se acogieron al mismo y se abstuvieron de declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Hilda Cecilia Guerra quien expuso: “Esta defensa niega rechaza y contradice todas las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, no le incautan a ninguno de los dos, arma de fuego, y solicito una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al aprovechamiento de cosas provenientes del delito mi defendido me manifestó que podría llegar a un acuerdo con la victima mas adelante, y por último que se me expida copia simple de la presente causa. Es todo.”
El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: En la presente causa se observa que los imputados antes mencionados, transportándose en una motocicleta, que previamente había sido robada, llegan al local comercial propiedad del padre de la victima y mediante amenazas de muerte y portando arma de fuego proceden a someterlo y a despojarle del dinero que se encontraba en la caja registradora del comercio denominado AHLAM, tratándose de darse inmediatamente a la fuga, siendo aprehendidos por los funcionarios de la Policía del Estado Barinas (Brigada Ciclistica) y con el dinero presuntamente robado y el arma de fuego con la cual cometieron el hecho, configurándose así el supuesto de flagrancia establecido en el articulo 248 del código Orgánico procesal Penal.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados EDDY JESUS MONTERO REBOLLEDO y FRANKLIN ALEXANDER MORENO BENCOMO, éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los imputados son los autores del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer que en el caso del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, que tiene establecida una pena de diez (17) a diecisiete años de prisión, lo que anado al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que preve una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión; delitos éstos que se le imputan a ambos imputados; y para el imputado EDDY JESUS MONERO REBOLLEDO se le imputa además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con una pena Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, en perjuicio del Orden Público y para el imputado MORENO BENCOMO FRANKLIN ALEXANDER el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano que establece una pena de un mes a dos años de presión, aunado al hecho que existe un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, lo incrementa la posible pena a aplicarse; por lo cual éste Tribunal considera que existe el peligro de fuga conforme a la presunción de fuga establecida en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cumplen de manera acumulativa los tres numerales del artículo 250 procesal; siendo procedente decretar la medida de preventiva de privación judicial de libertad. Así se decide.-
El tribunal para hacer la estimación de los hechos y fundar la presente decisión, hace las siguientes consideraciones en atención a los elementos de convicción que se han sido consignados por la representación fiscal, siendo los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial N° 428, de fecha 01-04-09, cursante al folio 7 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios Eliécer Perez, Daniel Pire y Darwin Jiménez, adscritos Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando General Gral. Pedro Briceño Méndez, en la cual señalan y dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales se produce, previa persecución, la aprehensión de los imputados, su identificación y los objetos recuperados, que permiten establecer a este Tribunal que los aprehendidos fueron sorprendidos a poco de haber despojado a la victima de cierta cantidad de dinero en efectivo, la incautación de un arma de fuego y la retención de un vehículo moto que había sido robada. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Acta de Denuncia, de fecha 01-04--2009, cursante al folio 12 del presente asunto penal interpuesta por el ciudadano SOLIMAN WASSOUF HACHEM, quien narró los hechos ocurridos de los cuales fue victima, como fue sometido bajo amenaza de muerte y mediante el uso de arma de fuego por los dos imputados aprehendidos, siendo despojado de la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares fuertes. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MONSALVE NUBIA, de fecha 01-04-09, cursante al folio 14 del presente asunto penal, quien expuso:” QUIEN SEÑALA QUE se encontraba en la tarde del dia 01-04-2009, como a las 1:25 pm, en el,area dela cocina donde trabaja en el local comercial AHLAM del señor Samir, cuando de repente escuché gritos de personas, me asomé y vi cuando la policía tenía a dos tipos tirados en el piso y salí corriendo a buscar mi niña y alí no volví más sino hasta que sacaron a los ladrones con la cara tapada con las franelas y los montaron en una patrulla…”. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Acta de Retención, de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Agte. DANIEL PIRE, (folio 17)adscrito a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas comando general Gral. Pedro Briceño Méndez, donde dejan constancia de la siguiente retención 1) Vehiculo tipo moto, Marca: BERA 200CC, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería: LUHPCM00190010830, Serial del Motor, 16FML09010891, Color: AZUL, al ciudadano MONTERO REBOLLEDO EDDY JESUS, con lo cual se corrobora la aprehensión en flagrancia en el delito de aprovechamiento de vehículo Automotor proveniente de robo y se establece como evidencia física vinculante con la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Acta de Retención, (folio 15) de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Agte. DANIEL PIRE, adscrito a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas Comando General Gral. Pedro Briceño Méndez, donde dejan constancia de la siguiente retención: Un (1) ARMA DE FUEGO, Calibre: 32, Serial: P033434, Marca: DAVIS INDUSTRIES, Modelo: P-23, Color: CROMADA, con cargador de material sintético color Marrón (Madera) y cargador sin cartuchos, al ciudadano Franklin Alexander Moreno Bencomo. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Acta de Retención, de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Agte. DARWIN JIMNEZ, (folio 16), adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando General Gral. Pedro Briceño Méndez, donde dejan constancia de la siguiente retención: La cantidad de Cuarenta y cuatro (44) bolívares fuertes, al ciudadano MNTERO REBOLLEDO EDDY JESUS. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Acta de Retención, de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Agte. DARWIN JIMNEZ, (folio 18), adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando General Gral. Pedro Briceño Méndez, donde dejan constancia de la siguiente retención: Un (1) teléfono Móvil Celular Marca: SAMSUMG, Color: GRIS de la Linea MOVISTAR, Modelo: SGH-G600, Serial RAUQ143862Z con su respectiva pila de color Negro Serial N° TH1Q123FS/4G. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Copia fotostática de las factura Nº 024, de fecha 05-02-08, emitida por la Caja de Ahorros y Prestamos de las Fuerzas Armadas Policiales ( CAYPEFAPEB), a nombre de Gilber Gomez donde refleja la venta de una moto Marca: BERA 200, Color: AZUL, Tipo: PASEO, Serial del Motor: 163-FML09010891, serial Chasis: LUHPCM00190010830, Año: 2009.- Corresponde al Vehículo recuperado que era Tripulado por los imputados aprehendidos, con este elemento se configura el elemento de propiedad de la victima del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo.- Con este elemento se configura el elemento se configura el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo.-
NOVENO: Copia fotostática de la DENUNCIA Nº 090966, de fecha 11-02-2009, formulada ante el CICPC, por el ciudadano Gilber Gomez, en la cual consta que fue despojado de la motocicleta antes descrita por sujetos portando armas de fuego. Con este elemento se configura el elemento se configura el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo.-
En fecha 03-04-2009, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados, estos manifestaron su deseo de no declarar.-
Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión de los imputados en el momento de cometerse los hechos tipificados como delitos y son aprehendidos en cerca del lugar de los hechos y con los objetos que sirven de evidencia física para la comisión del hecho punible como son el Vehiculo (moto) robada, el arma de fuego y dinero en efectivo); razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales. Así se declara.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, Acta Policial y actas de entrevistas a los testigos del hecho, se observa que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Soliman Wassouf Hachen; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Gómez Colmenares Ilber Leonel; delitos éstos que se le imputan a ambos imputados; y para el imputado EDDY JESUS MONERO REBOLLEDO se le imputa además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público y para el imputado MORENO BENCOMO FRANKLIN ALEXANDER el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.- Asi se Declara.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la convicción que los imputados son autores de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Soliman Wassouf Hachen; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Gómez Colmenares Ilber Leonel; delitos éstos que se le imputan a ambos imputados; y para el imputado EDDY JESUS MONERO REBOLLEDO se le imputa además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público y para el imputado MORENO BENCOMO FRANKLIN ALEXANDER el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se Decide.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, el tribunal observa que se trata de delitos graves, existiendo un concurso real de delitos, los cuales están sancionados con pena alta, que excede de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega medida cautelar menos gravosa que la privación. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputados EDDY JESUS MONTERO REBOLLEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.747.550, de 34 años de edad, nacido el 03-03-74, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de Yhajaira Josefina de Montero (V) y de Luís Eduardo Montero (V), residenciado en el barrio el cambio, calle principal, diagonal al hotel Camaruco, casa sin número, Barinas Estado Barinas y FRANKLIN ALEXANDER MORENO BENCOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.5609.722, de 19 años de edad, nacido el 06-11-89, natural de Barinitas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante de albañileria, hijo de Moreno Franklin Alexander Moreno (V) y de Gladis Maria Moreno Bencomo (V), residenciado en el barrio el cambio, calle principal, diagonal al hotel Camaruco, casa sin número, Barinas Estado Barinas; como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Soliman Wassouf Hachen; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Gómez Colmenares Ilber Leonel; delitos éstos que se le imputan a ambos imputados; y para el imputado EDDY JESUS MORENO REBOLLEDO se le imputa además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público y para el imputado MORENO BENCOMO FRANKLIN ALEXANDER el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las Medidas de coerción personal este tribunal acuerda la petición de la defensa y en consecuencia se Decreta: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados, plenamente identificados; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Soliman Wassouf Hachen; Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Gómez Colmenares Ilber Leonel; delitos éstos que se le imputan a ambos imputados; y para el imputado EDDY JESUS MONETRO REBOLLEDO se le imputa además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público y para el imputado MORENO BENCOMO FRANKLIN ALEXANDER el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2, 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el sistema Juris 2000, quienes no presentan causa penal con ningún otro tribunal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarice. Registrese. Dejese copia autorizada.-
Dada, firmada y sellada en Barinas, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2.009.
El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria
Abg. Escarly Omaña