REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002890
ASUNTO : EP01-P-2009-002890


AUTO FUNDADO MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
SECRETARIA: Abg. ESCARLY OMAÑA
FISCAL: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN
IMPUTADO (S): GILBERTH MANUEL LIZARAZO y JONNY ALEJANDRO MORA RAMIREZ
DEFENSOR (A): Abg. Hilda cecilia Guerra y Abg. Almeida Bustos Jhonny Alexander
DELITO: ASALTO A TAXI Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE CO-AUTORES
VICTIMA: Daniel Antonio Serrano

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abogada MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, contra de los imputados YILBERTH MANUEL LIZARAZO y JONNY ALEJANDRO MORA RAMIREZ, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en grado de co-autores, conforme al artículo 83 del Código Penal.-
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 03-04-2009, se recibe legajo de actuaciones Nº 436, de fecha 02-04-2009, suscrita por el funcionario Agte. (PEB) MORENO JOSE, por medio de la cual dejo constancia que en esta fecha siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, encontrándose de servicio en un dispositivo de seguridad mixto específicamente en la avenida 23 de enero Centro Comercial El Forum en compañía de los funcionarios Agte. (PEB) Vásquez Melvin, Díaz Víctor y Maikel Rojas, en conjunto con la Policía Municipal en la unidad grúa y la unidad 121, cuando escucharon por radio la información que la ambulancia móvil 03 perteneciente al 171, iba en persecución de un vehículo Taxi Marca: MAZDA, Modelo: BLANCO, Placas: EAJ-82J, perteneciente a la línea “Metro Taxi”, donde al informar el conductor de dicha ambulancia de nombre GONZALEZ GUEDEZ MAURO ANTONIO, que en dicho vehículo iban sometiendo al conductor del referido taxi para robarlo, que se desplazaban por el barrio independencia, sector 2, por la calle La Manga con sentido a la avenida 23 de enero, procedieron a trasladarse al lugar y presente observaron a cuatro personas del sexo masculino que venían en veloz carrera, quienes al observar la comisión optaron por brincar la cerca perimetral de la manga de coleo, por lo que le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, por lo que desenfundaron el arma de reglamento para detonar en dirección al aire, nuevamente le dieron la voz de alto, preguntándole si portaban dentro de su vestimenta algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, no obteniendo repuesta alguna procedieron aplicarle un registro de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, adherido a su cuerpo, luego del registro fueron identificados de la siguiente manera: GILBERTH MANUEL LIZARAZO, natural de Barinas, soltero, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 21.167.914, de profesión u oficio obrero, Estudiante, nacido en fecha 13/01/91 hijo de Maria Mercedes Marquez (V) y Castro Alejandro Lugo (V), residenciado en Barrio Primero de Diciembre etapa 5 calle 7 casa Nº 311. Barinas Estado Barinas y JONNY ALEJANDRO MORA RAMIREZ;; natural de Valera Estado Trujillo, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 19.610.012, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción octavo grado, nacido en fecha 30/10/89, hijo de Maria Auxiliadora Ramírez (F) y Jonny Mora (V), residenciado en Barrio Primero de diciembre etapa 5 calle N° 3 casa N° 128 Barinas Estado Barinas, y los adolescentes Quintero González Wilmerker Jose y Balza Mendez Yender Alexander, los cuales fueron trasladados a la Comisaría Norte haciéndose presente el ciudadano DANIEL ANTONIO SERRANO RIVERO, señalando que las cuatro personas los habían robado y le causaron una herida en la región de la cabeza con el arma de fuego.-
Los hechos aquí narrados constituyen los delitos de YILBERTH MANUEL LIZARAZO y JONNY ALEJANDRO MORA RAMIREZ, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en grado de co-autores, conforme al artículo 83 del Código Penal. Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si los imputados han participado en la comisión de los hechos que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
1.- Acta Policial Nº 436, de fecha 02-08-2008, (folio 4), suscrita por los funcionarios Moreno Jose y Vásquez Melvin, adscritos a la Comisaría Norte de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias, modo, lugar y tiempo en los cuales se produce, previa persecución, la aprehensión de los imputados y su identificación que permiten establecer a este Tribunal que los aprehendidos fueron sorprendidos a poco de haber despojado a la victima de sus pertenencias y de ocasionarle lesiones con arma de fuego utilizada como objeto contundente y para someterlo. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 02-04-2009, cursante al folio 07 del presente asunto penal, formulada por el ciudadano DANIEL ANTONIO SERRANO RIVERO, señala entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar que cuatro ciudadanos los cuales entre ellos andaba presumo que un menor por su estatura y rasgos físicos y yo en labores de de trabajo como taxista, agarre una carrera en el Barrio 1° de diciembre a la altura del Materno Infantil; yo me paró porque para el momento se encontraba solo uno realizándome la parada luego de eso salen tres más y se montan en mi vehículo y me piden la carrera para la Floresta, a la altura de Nueva Torunos me dieron un cachazo en la cabeza y fue cuando me empezaron a pedirme dinero, el cual les di todo lo que tenía fue cuando me empezaron a pedirme el dinero, el cual les di todo lo que tenía, fue cuando vi una ambulancia y le empecé a realizar cambio de luces para ver si se percataban de lo que me sucedía, donde presumo que se dieron cuenta por que luego que los pase me siguieron, donde los mismos me decían que decían que acelerara mas porque sino me iban a matar y que cuando se metieran al Barrio la Independencia y si lo seguía siguiendo le entraba a tiros, fue cuando entre a dicho barrio y los dejes por la parte de atrás del complejo ferial y luego de eso escuché unos disparos me imagino que fue a la ambulancia, por lo que trasladé a los 15 minutos después hasta el Comando Norte para colocar la denuncia donde al llegar a dicho Comando, se encontraban los sujetos detenidos que momentos antes me habían robado y proporcionado el cachazo. Es todo. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Acta de Entrevista, realizada al Testigo Norte 1, de fecha 03-04-2009, cursante al folio 09 del presente asunto penal, quien señala que cuando se desplazaba en la unidad móvil Nº 03 del servicio de emergencias 171, en compañía de los Sargentos Nelson Arends y Ángel Pérez Hernández, del Ejercito Nacional Bolivariano, avistó a un taxi de la línea Metro Taxi, por la Avenida Nueva Toruno con cuatro sujetos, pudiendo percatarse de la actitud sospechosa por lo que decidió seguirlos, al poco tiempo observó que iban golpeando al conductor, entonces efectuó una llamada al servicio de emergencia del 171 para solicitar apoyo a la Policía del Estado, los sujetos a bordo del vehículo entraron al Barrio independencia, abandonando el vehículo dentro de la Asociación de Ganaderos, intentaron escapar corriendo por la calle entre el Complejo Ferial y la Manga José Tomas Heredia, luego ellos al percatarse que la ambulancia los seguía iban dos efectivos militares comenzaron a realizar disparos, dos de los sujetos con armas automáticos, vista tuvimos que retroceder por motivo que no portaban que no portábamos armamento y fue en ese momento cuando que los interceptó la comisión de la Policía del estado del Escuadrón Motorizado.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Acta De Inspección Técnica, de fecha 02-04.2009, suscrita por el funcionario Dtgo. Moreno José, adscrito a la Comisaría Norte de la Policía del Estado Barinas, cursante al folio 12, donde deja constancia de las características del sitio de la aprehensión de los imputados, tratándose de un sitio de suceso abierto.-
5.- Copia de Constancia de afiliación en la Asociación de Afiliación del Vehículo antes descrito como Taxi.- Con este elemento se corrobora que el Vehículo donde se cometió el hecho es un Taxi.-
En fecha 04-04-2009, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso como son la admisión de hechos; se le dio el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión de los delitos de YILBERTH MANUEL LIZARAZO y JONNY ALEJANDRO MORA RAMIREZ, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en grado de co-autores, conforme al artículo 83 del Código Penal. Los imputados impuestos del precepto constitucional, manifestó: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada Hilda Delicia Guerra quien esta defensa no esta de acuerdo con la imputación que le hace el ministerio Publico a mi defendidos por cuantos los manifiesta ser inocente de todo de lo que se le imputa observando las actuaciones se puede verificar que las victima no reconoce a ninguno de mis defendidos como culpable del hecho dice reconocerlo es cuando llego a la comisaría a poner la denuncia mis defendidos manifiestan no conocerse Gilberh Lizarazu venia del liceo don de cursa 5 año y consigno los bauche de pago de donde estudia ya que el manifiesta que fue confundido igual mente Jenny manifiesta que no conoce al Gilberh el cual también fue confundido por la policía igualmente consigno constancia de conducta y residencia demostrando que el vive en esta ciudad y no existe peligro de fuga y no piensa obstaculizar el proceso no tienen antecedente penales, no se le conseguir ninguna evidencia de interés criminalistica solicitó para sus defendidos una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copias simple del acta de audiencia. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión de los imputados se hizo a poco de haber cometido los hechos y son aprehendidos cerca del lugar y con objetos, que habían sido obtenido en la comisión del delito, tal como lo señalan de manera concordante las victimas del robo; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta Policial Nº 436, Acta de Denuncia del ciudadano Daniel Antonio Serrano Rivero, Acta de Entrevista al Testigo denominado NORTE 1, que ciertamente los delitos se han cometido, llenando los extremos del artículo 357 del código Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como son los delitos de YILBERTH MANUEL LIZARAZO y JONNY ALEJANDRO MORA RAMIREZ, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en grado de co-autores, conforme al artículo 83 del Código Penal. Así se declara.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, el tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo, así se tiene de los elementos antes analizados que son contestes en afirmar que los autores del referido hecho punible son por lo que este tribunal relacionando estos elementos entre si y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que son los autores de los delitos los delitos de YILBERTH MANUEL LIZARAZO y JONNY ALEJANDRO MORA RAMIREZ, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en grado de co-autores, conforme al artículo 83 del Código Penal.- Así se Decide.
En relación con la medida cautelar solicitada por la defensa privada, el tribunal observa que se trata de delito graves, sancionado con pena alta, mas de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha Medida y se acuerda la medida de privación judicial de libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público.-
Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 numerales 1, 2 y 3, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión de los imputados: GILBERTH MANUEL LIZARAZO, natural de Barinas, soltero, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 21.167.914, de profesión u oficio obrero, Estudiante, nacido en fecha 13/01/91 hijo de Maria Mercedes Marquez (V) y Castro Alejandro Lugo (V), residenciado en Barrio Primero de Diciembre etapa 5 calle 7 casa N°311 Barinas Estado Barinas y JONNY ALEJANDRO MORA RAMIREZ; natural de Valera Estado Trujillo, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 19.610.012, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción octavo grado, nacido en fecha 30/10/89, hijo de Maria Auxiliadora Ramírez (F) y Jonny Mora (V), residenciado en Barrio Primero de diciembre etapa 5 calle N° 3 casa N° 128 Barinas Estado Barinas; por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son autores de los delitos que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS; SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa privada y acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS GILBERTH MANUEL LIZARAZO y JONNY ALEJANDRO MORA RAMIREZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente y 264 de la ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes ambos en grado de coautores de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del código penal Vigente en perjuicio del ciudadano Daniel Antonio Serrano. Esto de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación que practicar y haberlo solicitado el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la reclusión preventivamente en el Internado Judicial de Barinas, se ordena librar boleta de privación.

Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los Trece (13) días del mes de abril de 2.009.
El Juez de Control N° 03

Abg. Abraham Valbuena


La secretaria
Abg. Escarly Omaña