REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002891
ASUNTO : EP01-P-2009-002891


AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: Abg. EDERSON QUINTERO
FISCAL: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN
IMPUTADO: JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO
DEFENSORES: Abg. HILDA CECILIA GUERRA Y ABG. JHONNY ALEXANDER ALMEIDA BUSTOS
DELITO: EXTORSION GRADO DE COAUTOR
VICTIMA: EDGAR ANTONIO TORRES GARCÍA

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 83 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO TORRES, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, natural de Cabimas, soltero, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.663.957, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10/01/81 hijo de Maria Jacinta Treviño (F) y José de Jesús Carrillo (F), residenciado en Barinitas Barrio San Rafael Calle principal casa Sin numero. Barinitas Estado Barinas, asistido por sus defensores privados Abg. Hilda Cecilia Guerra y Abg. Jhonny Alexander Almeida.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 03-04-2009, la representación fiscal recibió actuaciones del Grupo GAES del Estado Barinas, en las cuales consta acta de Investigación Penal de fecha 02-04-09, suscrita por el funcionario ST/2 SOTO BUSTAMANTE JACKSON, jefe de la misión, quien dejó constancia : “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa 06-F3-00417-09, que se instruye por ante este despacho bajo la supervisión de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por uno de los delitos contra la propiedad (EXTORSION) siendo las aproximadamente las dos (2:00) horas de la la tarde se presentó en este despacho el ciudadano TORRES GARCIA EDGAR ANTONIO, ampliamente identificado en autos como la victima y denunciante en la presente causa informando que recibió llamada telefónica de una persona desconocida del abonado telefónico Nº 0273-8710988, por parte de una persona desconocida quien en días anteriores le ha estado realizando llamadas al abonado telefónico Nº 0416-7799110 el cual es su número personal y al abonado telefónico Nº 0273.4155154 propiedad de su señora madre la ciudadana JUANA GARCIA donde le exigen un monto de ochenta mil bolívares fuertes (80.000), por su seguridad y la de su grupo familiar, de lo contrario de no pagar esa suma de dinero matarían a su señora madre y a su hermano JOSE TORRES alegando que el ciudadano EDGAR TORRES se los debía por una deuda, la referida llamada del día de hoy era para la entrega del dinero en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, donde una persona se apersonaría en búsqueda de la suma de dinero; en vista de los ante mencionado se procedió a fotocopiar el dinero a utilizar, realizarle una marcación a los billetes a utilizar para el pago y a activar un dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada; apostándose en la estación de servicios SANTA CLARA de la población de Barinitas Estado Barinas en compañía del ciudadano MONTILLA ALIVIO ENRIQUE, con la finalidad de realizarle el traslado hasta el lugar donde le solicitaron al ciudadano EDGAR TORRES GARCIA, que llevara el dinero y además fungirá como testigo en la referida investigación, una ves en el Sector Clara de Barinitas, se instalaron los funcionarios unos a bordo de vehículos particulares y otros dispersos en las instalaciones de la referida estación de servicios en espera de la persona que se presentaría a retirar la cantidad de dinero exigida por estas personas desconocidas. Siendo aproximadamente las 2:52 de la tarde el ciudadano EDGAR ANTONIO TORRES GARCIA, recibe llamada telefónica del abonado Nº 0273-8712499 por parte de persona desconocida con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde el referido sujeto le manifestó que se colocará una franela rojo y una gorra roja y se desplazara hasta una entrada en una carretera de tierra ubicada en la parte trasera de la estación de servicio en donde se encontraba colocado un toldo de color verde, que hay en ese lugar llegarían unas personas a retirar el dinero posteriormente luego las condiciones de entrega por parte del sujeto desconocido el ciudadano TORRES GARCIA EDGAR ANTONIO, se dispone apostado en ese referido lugar a esperar que llegara la persona a retirar el dinero, exactamente a las 3:10 minutos de la tarde hizo acto de presencia un ciudadano desplazándose a pie por una carretera de tierra ubicada en la parte trasera de la estación de servicio Santa Clara de forma misteriosa y realizándole señas al ciudadano recibió un bolso o morral de color gris y amarillo contentivo del dinero y cuando se disponían a retirarse del sito, se procedió por parte de los integrantes de la comisión policial a darles la voz de alto haciendo caso omiso a dicha orden intentando huir en veloz carrera del sitio cayendo aparatosamente procediendo a someter a este ciudadano, realizando la respectiva inspección de personas, encontrándole el bolso o morral de tela contentivo de dinero; Un (1) Teléfono Celular Marca LG.-
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 83 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO TORRES.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARRILLO TRIBIÑO JASOBEAM JOSE, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la materialización del delito de EXTORSION, al hacerse por parte de la victima al imputado. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, en el delito de EXTORSION EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada, sin embargo no se comparte la calificación jurídica de Asociación Ilícita Para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, por cuanto para la existencia de este tipo tipo penal conforme al articulo 2 de la referida ley, se requiere que se demuestre que se trata de un grupo estructura de delincuencia organizada y el mismo debe ser integrado por tres ó más personas, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que se trata de un solo imputado, como consta en las actuaciones y no se observa la participación de otras personas . 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) Acta de denuncia formulada por el ciudadano TORRES GARCIA EDGAR ANTONIO, de fecha 27 de marzo de 2009 (Folios 7 y 8), en la cual señala los hechos constitutivos del delito de extorsión, a través de llamadas telefónicas, recibiendo amenazas y concertando la entrega del dinero solicitado; la cual permitió al órgano de investigación policial actuar y aprehender al imputado. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de abril de 2009, (folio 9) suscrita por los funcionarios ST/2 SOTO BUSTAMANTE JACKSON, SM/3 ALVARADO ENDY, SM/3 FUENTES PEÑA WILMER, S/2 ANGEL ALETA, s/2 RIBAS PEREZ RONALD, S/2 VILLALBA RIVERO JOEL, S/2 SUBERO TOBERT GONZALEZ PEÑERO ELVIS, Adscrito al del Grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación del dinero que iba a ser pagado por la victima de la extorsión y el teléfono celular que portaba el imputado.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de abril de 2009, (folio 11 y 12) suscrita por el funcionario S/3ra ALVARADO ENDY Adscrito al del Grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Barinas, en las cuales deja constancia de la inspección de la persona del imputado e incautación d un teléfono celular marca LG, Modelo MX380, Serial 803KPP01099712 y UN (1) Bolso ó morral de color Amarillo y gris, en la cual fueron incautados la cantidad de 300 Bs. Fuertes.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Acta de entrevista realizada al ciudadano EDGAR ANTONIO TORRES GARCIA, de fecha 02 de abril de 2009, (folio 17) por el funcionario S/2 VILLALBA RIVERO JOEL, Adscrito al del Grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Barinas, en las cuales entrevista, a la victima del hecho punible, en la cual señala el modo, lugar y tiempo de los hechos del cual fue victima y la aprehensión del imputado al ser sorprendido cometiendo el delito.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) Acta de entrevista realizada al ciudadano EDGAR ANTONIO TORRES, de fecha 02 de abril de 2009, (folios 18 y 19) suscrita por el funcionario S/2 VILLALBA RIVERO JOEL, Adscrito al del Grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Barinas, en las cuales entrevista al testigo instrumental del procedimiento policial y en la cual señala el modo, lugar y tiempo de los hechos de la aprehensión del imputado al ser sorprendido cometiendo el delito.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 5 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la conducta predelictual que presenta el imputado de autos, corroborado por el sistema juris 2000, el cual revela que anterior a la presente causa tiene otra causa por ante el Tribunal de ejecución Nº 1 en el asunto signado con el Nº EPO1-P-2007-9625 y por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por ser reincidente.-
Al momento de celebrase la audiencia, solo el imputado se acogió al precepto constitucional.- La defensa privada expuso: “no esta de acuerdo con la imputación que le hace el ministerio Publico Rechaza niega la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico ya que mi defendió me manifiesta que el estaba pasando cuando lo detienen, solicitó para sus defendidos una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta la medida preventiva de privación de libertad.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa privada y acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JASOBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, ante identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Torres García. Esto de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias de investigación que realizar y por haberlo solicitado el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena librar oficio al tribunal de ejecución N° 1 de este circuito judicial penal en la causa EP01-P-2007-9625 para informarle que el mencionado imputado esta siendo procesado por el delito de extorsión en este tribunal de control N° 3 en la presente causa. Las partes quedan notificadas. Publíquese.-

El Juez de Control Nº 03

Abg. Abraham Valbuena Pérez


La Secretaria

Abg. Escarly Omaña