REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002892
ASUNTO : EP01-P-2009-002892



AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: Abg. ESCARLY OMAÑA
FISCAL: Abg. JOSE IVAN RANGEL
IMPUTADOS: FELIPE ALEXANDER AQUINO ROJAS y ERWIN DE JEUS MONTOYA SANCHEZ
DEFENSOR: Abg. ROBERTO ZAMBRANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FELIPE ALEXANDER AQUINO ROJAS y ERWIN DE JEUS MONTOYA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hecho cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO TORRES, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos FELIPE ALEXANDER AQUINO ROJAS, venezolano, natural de Santacruz de Guaca Estado Barinas, soltero, de 32 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 13.185.039 de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 04/11/76 hijo de Josefina Rojas Astrosa (V) y Luís Alfredo (V), residenciado en Batatuy Estado Barinas, calle principal casa Sin numero. y ELKIN DE JESUS MONTOYA SANCHEZ dijo ser natural de Bucaramanga Colombia, Viudo, de años de edad, sin Cédula de Identidad de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/02/82 hijo de Marta cecilia Sánchez (F) y Marco Antonio Montoya (F), residenciado en Socopo Estado Barinas, en la reserva de Ticoporo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye a los imputados FELIPE ALEXANDER AQUINO ROJAS y ELKIN DE JESUS MONTOYA SANCHEZ, supra identificados, los siguientes: HECHOS: En fecha 04-04-2009, la representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Socopo del Estado Barinas, poniendo a disposición de esa Fiscalia a los imputados antes mencionados por cuanto al serle practicada Inspección de Personas en presencia de dos testigos, le incautaron a AQUINO ROJAS FELIPE ALEXANDER, en el bolsillo derecho del pantalón que portaba 10 envoltorios de presunta Cocaína y al ciudadano ERWIN DE JESUS MONTOYA SANCHEZ, le incautaron en el bolsillo derecho un envoltorio de presunta marihuana, en vista de la referida incautación le leyeron sus derechos a los aprehendidos y fueron puestos a la orden de esa representación fiscal.-
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados FELIPE ALEXANDER AQUINO ROJAS y ELKIN DE JESUS MONTOYA SANCHEZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopó en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la materialización del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al serle incautadas las sustancias que los funcionarios, conforme a sus máximas de experiencias estiman es COCAINA y MARIHUANA. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados FELIPE ALEXANDER AQUINO ROJAS y ELKIN DE JESUS MONTOYA SANCHEZ, en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de abril de 2009, (folios 10 y 11) suscrita por los funcionarios WILSON GUERRERO, GERSON CONTRERAS, MORA DENNY, CORONADO MIGUEL, GIL CHARLES y GORRIN GUILLERMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación de los imputados, así como la incautación de las sustancias presuntamente Droga denominada COCAINA y MARIHUANA, en poder de los imputados respectivamente.- Con este elemento se cumple con los extremos de los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Acta de Inspección Técnica Policial N° 219, de fecha 03 de abril de 2009, (folios 15 y 16) suscrita por los funcionarios WILSON GUERRERO, GERSON CONTRERAS, MORA DENNY, CORONADO MIGUEL, GIL CHARLES y GORRIN GUILLERMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo, en la cual dejan constancia del sitio del procedimiento, estableciendo que se trata de un sitio de suceso abierto. Con este elemento se cumple con los extremos de los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de abril de 2009, (folios 17) suscrita por el funcionario GORRIN GUILLERMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo, en la cual dejan constancia que las sustancias incautadas tienen un peso de 11,270 gramos de presunta COCAINA incautada al imputado AQUINO ROJAS FELIPE ALEXANDER y 20,350 gramos de MARIHUNA, incautada al imputado MONTOYA SANCHEZ ERWIN DE JESUS .- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Acta de entrevista realizada al ciudadano que fue identificado como TESTIGO Nº 1, conforme a la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, de fecha 03 de abril de 2009, (folio 18), en las cuales señala el modo, lugar y tiempo del procedimiento policial efectuado y la aprehensión de los imputados al ser sorprendidos con la droga en su poder.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) Acta de entrevista realizada al ciudadano que fue identificado como TESTIGO Nº 2, conforme a la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, de fecha 03 de abril de 2009, (folio 19), en las cuales señala el modo, lugar y tiempo del procedimiento policial efectuado y la aprehensión de los imputados al ser sorprendidos con la droga en su poder.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.-) Reconocimiento medico legal, suscrito por el Dr. Angel Custodio Mendez Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo, de fecha 04-04-2009, (Folio 23) practicado al imputado ERWIN DE JESUS MONTOYA SANCHEZ, dejando constancia del estado de salud del aprehendido.
7.-) Reconocimiento medico legal, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo, de fecha 04-04-2009, (Folio 24), practicado al imputado WILMER JOSE TORRES GUTIEREZ, dejando constancia del estado de salud del aprehendido.-
8.-) Reconocimiento medico legal, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo, de fecha 04-04-2009, (Folio 25), practicado al imputado FELIPE ALEXANDER AQUINO ROJAS.-
9.-) Acta de Informe Pericial, N° 9700-219-SV-128-09, de fecha 03 de abril de 2009, (folios 27) suscrita por el funcionario JOSE LUIS CARRERO CARRERO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo, en la cual deja constancia del resultado del peritaje realizado a Un (1) Vehículo Tipo Moto, Marca: AVA, Modelo: LEON, Color: ROJO, Placa: GAL936, Tipo: PASEO, S/C LBRSPKB5779017064, Serial de Motor: SL162FMJ790117064, incautado en el procedimiento policial, el cual resulto: Con un valor real de 6.000 Bs. F y con seriales de identificación ORIGINALES.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 1 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados se encuentran indocumentados y no han demostrado tener una residencia fija y por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual supera los tres años en su limite superior, siendo procedente la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Al momento de la audiencia de oir a los imputados el ciudadano FELIPE ALEXANDER AQUINO ROJAS, expuso lo siguiente: " yo venia en la moto estaba haciendo mercado y el adolescente me dijo que le diera la cola nos fuimos para la casa en un puente me agarro la PTJ me tiran al piso y le agarraron droga al adolescente a mi no me agarraron droga Es todo ”. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas al fiscal del Ministerio Público: ¿donde fue detenido? R= en el barrio las flores en el puente del rió. ¿ le incautaron droga? R= no. ¿usted consume droga ? R= si perico. No más Preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la defensa privada: ¿Andaba usted con Elkin? R= no. ¿ a quien le incautaron droga ? R= al adolescente que andaba conmigo. ¿Donde detienen a Elkin y que cantidad de droga le incautaron? R= como a una cuadra y le incautaron un poquitico así. seguidamente el Juez interrogo ¿informa al tribunal por donde tiene usted otra causa? R=yo me caí en Guasdualito por robo, ¿al adolescente le incautaron droga? R= como un gramo. Por su parte el ciudadano ELKIN DE JESUS MONTOYA SANCHEZ, expuso lo siguiente: " a mi me agarra como medio tabaco al frente de mi trabajo, me detienen solo. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio Público: ¿Qué le incautaron a usted? R= Marihuana un tabaco prendido. No más Preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas al defensor: no pregunto. Seguidamente el juez interrogo ¿ A quien le compro usted la droga? R= me la dio mi patrón. No más Preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada Roberto Zambrano quien esta defensa Expone: oída la declaración de mi defendido Rechaza niega la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a mis defendidos solicito la aplicación del articulo 190 y 191 del C.O.P.P. solicito que le aplicable el articulo 49 de la Constitución para mis defendidos de igualmente solicito para mis defendidos una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copias simple de toda la causa y la audiencia del día de hoy solicito se le realice examen toxicológico y Psiquiátrico en la sede del C.I.C.P.C. Es todo.-
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta la medida preventiva de privación de libertad.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son autores del delito que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS; SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa privada y acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS FELIPE ALEXANDER AQUINO ROJAS y ELKIN DE JESUS MONTOYA SANCHEZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Contra el trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar oficio al tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado apure con sede en San Fernando para informarle que el mencionado imputado esta siendo procesado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en este tribunal de Control N° 3 en la presente causa. QUINTO Se ordena la reclusión preventivamente en el Internado Judicial de Barinas, se ordena librar boleta de privación. SEXTO: Se acuerda practicar el examen toxicológico y psiquiátrico a los Imputados. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Registrese. Dejese Copia Autorizada.-

El Juez de Control Nº 03

Abg. Abraham Valbuena Pérez


La Secretaria

Abg. Escarly Omaña