REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002865
ASUNTO : EP01-P-2009-002865
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
FISCAL: Abg. Olivia Silva
SECRETARIA: Abg. Abg. Vanessa Parada
IMPUTADO: FELIX ADELMO SALGUERO
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Esteban Meneses
DELITOS: Violencia Psicológica y Amenaza
VICTIMA: Gregoria Maria Colmenares Robles

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano Salguero Félix Adelmo, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 14-12-76, de 42 años de edad, soltero, ocupación Chofer de Gandola, titular de la Cedula de identidad Nº 9.985.437, hijo de Maria Antonia Salguero (V) y de Oswaldo José Gutiérrez (V), residenciado en el barrio Lindo, calle 12, casa N° 28-62, Sabaneta Estado Barinas, teléfono 0414-0710579 y 0412-0546384, asistido por el defensor público Esteban Meneses

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano FELIX ADELMO SALGUERO los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 01 de abril de 2009, fue aprehendido en procedimiento de flagrancia practicado por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en Sabaneta Estado Barinas, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GREGORIA MARIA COLMENARES, quien entre otras cosa expone que su exconcubino Felix Adelmo Salguero, por cuanto el dia de ayer 31-03-2009, momentos en que me dirigía a mi casa en una moto taxi, cuando apareció en su carro y se acercó al a la moto y me amenazó con un arma de fuego y me dijo te voy a matar, esto ha venido ocurriendo en muchas oportunidades; me ha hechos chantajes y amenazas , solicito que me ayuden por que temo por mi vida

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up. supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancioinado en los articulos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, siendo adecuado en consecuencia los tipos penales precalificados por la representación fiscal. Así se decide.-

Al celebrarse la audiencia el imputado manifestó: "“Yo nosotros nos separamos creo que fue el 17-03-09, yo llegue a la casa cuando entre al cuarto ella se estaba pintando las uñas y cuando vengo saliendo ella se me tira encima y me tira una pintura de uña y me recuña por el hombro y me dio partió el labio por dentro y me dijo pégame marico y salí busque mi maleta y me fui, el viernes pasado estaba yo tomando en el Bar el Volcán, amenazándome de que se iba a llevar toda mi familia por delante, otra cosa que ella dice que el día martes 31 a las 4;30pm yo tengo testigos de que estaba en casa de Rosario Fría a esa hora, estaba echando cuentos con ellos ahí y me bebí un café como a las 5 de l tarde me fui para donde mi mama monte a mi papa en el carro y me fui para donde una sobrina mía como hasta las ocho. La fiscalía y la defensa no tienen preguntas. El Juez pregunta: ¿Para el momento en que refieren los hechos la señora usted donde estaba viviendo? R= Donde mi mamá, desde el 17 yo no vivo con ella. Es todo. . la victima quien expone: “Ratifico la denuncia interpuesta en su oportunidad y quiero decir que cuando yo empecé a vivir con el eso fue maltrato tras maltrato yo salí embarazada el me empujo contra una batea y cuando yo fui al doctor el me dijo que el bebe estaba muerto y yo una vez lo denuncie en la PTJ de Guanare y al rato lo soltaron y el me dice que el tiene amigos que con 50 mil bolívares el puede mandar a matar a cualquier persona, en Sabaneta también lo denuncie porque el me amenazo con un revolver y el llega y me dice que el es amigo del señor Alonso Valbuena y que a el lo pueden sacar y no le hacen nada, y que el tiene amigos en la PTJ y que no le quedan expedientes, una vez me tumbo y me salio algo en la cabeza y el hermano de el me hizo una placa en el hospital, y yo nunca decía nada porque el todo el tiempo con esas amenazas y todavía tengo temor por mis hijos y por mi, a y mi hija el le paso cerca de mi hija y le prendía las luces del carro y se las apagaba y cuando el llega estaba la niña mas pequeña en el liceo y le dice que no iba a descansar hasta verme presa y votada del trabajo y todo el tiempo las amenazas y el trabajo, y me dice que todo el mundo es amigo de él. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Esteban Meneses quien expone: “Me adhiero a la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitada por el Ministerio Público, y solicito copia simple de toda la causa. Es todo.”.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano FELIX ADELMO SALGUERO, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano FELIX ADELMO SALGUERO, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la ley especial sobre violencia de genero, al proferir amenazas y denigrando de su condición de mujer . Cursa en la causa, 1.) Denuncia formulada por la ciudadana GREGORIA MARIA COLMENARES ROBLES, antes identificada, de fecha 23-02-2009, (folios 8 y 9), quien señaló los hechos como amenazas y mal trato moral y psicológico, constitutivos de los tipos penales imputados por la representación fiscal. 2.) Acta Policial N° 431, de fecha 01-04-2009 (folio 10) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano FELIX ADELMO SALGUERO, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal presentación periódica cada veinte (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal. y las siguientes medidas de protección y de seguridad: 1) Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio, y residencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Y conforme al numeral 6 del citado artículo 87 se le prohíbe realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por terceras personas hacia la victima del presente caso o a algún integrante de su familia, tales como a sus hijos que se llaman: Liliana Serrano (13 años), José Serrano (17 años), Luiseli Serrano y Luís José Serrano; 3) Obligación de asistir al psicólogo. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del imputado FÉLIX ADELMO SALGUERO, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 14-12-76, de 42 años de edad, soltero, ocupación Chofer de gandola, titular de la Cedula de identidad Nº 9.985.437, hijo de Maria Antonia Salguero (V) y de Oswaldo José Gutiérrez (V), residenciado en el barrio Lindo, calle 12, casa N° 28-62, Sabaneta Estado Barinas, teléfono 0414-0710579 y 0412-0546384; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria Maria Colmenares Robles. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FÉLIX ADELMO SALGUERO; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria Maria Colmenares Robles, imponiéndole presentación periódica cada veinte (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se imponen las siguientes medidas de protección y de seguridad: 1) Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio, y residencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Y conforme al numeral 6 del citado artículo 87 se le prohíbe realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por terceras personas hacia la victima del presente caso o a algún integrante de su familia, tales como a sus hijos que se llaman: Liliana Serrano (13 años), José Serrano (17 años), Luiseli Serrano y Luís José Serrano; 3) Obligación de asistir al psicólogo. CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA