REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002905
ASUNTO : EP01-P-2009-002905


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Juez: Abg. Abraham Valbuena
Secretario: Abg. Ederson Quintero
Fiscal: Abg. José Enrique Mendoza
Defensa Privada: Abg. Carlos Ovalle
IMPUTADO: JAVIER ARIAS CARDENAS y EVER ARIAS CARDENAS
Delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia para la Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado, por solicitud del Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. Maggie Sosa en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, contra de los imputados JAVIER ARIAS CARDENAS y EVER ARIAS CARDENAS, asistidos por la Defensa Privada Abg. CARLO OVALLES, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 215 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos JAVIER ARIAS CARDENAS, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1062394661, de 23 años de edad, nacido el 08/03/86, natural de Sandiego Cesar de Colombia, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de Carmen Cárdenas (V) y Benjamín Arias (V), residenciado en Santa Bárbara carrera 11 con calle 18 en la esquina Santa Bárbara Estado Barinas, y EVER ARIAS CARDENAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-77161343, de 30 años de edad, nacido el 29/09/78, natural de Sandiego departamento el cesar, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de Carmen Cárdenas (V) y Benjamín Arias (V), residenciado en el Barrio fráncico de Miranda vereda 3 Santa Bárbara del Estado Barinas, asistido por el defensor privado Abg. Carlo Ovalles.-
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
Sustenta la solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes HECHOS: Según Acta Policial, de fecha 04-04-2009, suscrita por funcionarios Alber Rivas Villabona, Luís Eduardo Rodríguez, adscritos a la Policía del Estado Barinas, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las 1:00 horas de la madrugada la fecha antes mencionada, encontrándose en labores de patrullaje, cuando transitaban por la calle 18 con carrera 11 del Barrio Los Mangos, visualizan a dos personas a bordo de una motocicleta, quienes al ver la comisión policial trataron de evadir la misma, por lo que fueron interceptados rápidamente indicándole que se bajaran de la motocicleta, a lo cual se negaron vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y una vez que se bajaron, procedieron a efectuarle una inspección de personas y los ciudadanos de manera grosera indicaron que no dejarían y posteriormente al decirles que pusieren las manos sobre la patrulla se abalanzaron contra la comisión, lanzando golpes y puntapiés contra los funcionarios policiales e insultándoles con groserías, logrando causarle lesiones de arañazos en el cuello a uno de los funcionarios, siendo necesarios esposarlos, donde una vez dominados fueron trasladados ala comandancia policial.- Solicita el Ministerio Público, se sirva decretar lo siguiente: 1.- Que la aprehensión hecha en contra de los ciudadanos JAVIER ARIAS CARDENAS y EVER ARIAS CARDENAS, Delitos Ultraje a funcionario Publico y Resistencia a la autoridad se realizó en forma flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; 2.- Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JAVIER ARIAS CARDENAS y EVER ARIAS CARDENAS, por cuanto se ha acreditado la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO
En fecha 05 de Abril del año 2009, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitada por la ciudadana fiscal quinta del Ministerio Público Abg. José Mendoza, contra el ciudadano JAVIER ARIAS CARDENAS y EVER ARIAS CARDENAS por la presunta comisión del delito de Ultraja a funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 215 y el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 en la sala de audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. Abraham Valbuena, el secretario de sala Abg. Juan Carlos Torrealba y el alguacil de sala. Seguidamente la Juez ordenó al secretario verificar la presencia de las partes y se constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Enrique Mendoza, la defensa privada Abg. Carlos Ovalle, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, bajo el N° 118.279, con domicilio procesal en la Av. Carrera 5 con calle 16 y 17 rente a la fiscalia quinta, Santa Bárbara del estado Barinas, quien ha sido designado por el imputado de autos y ha jurado cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones impuestas, los imputados JAVIER ARIAS CARDENAS y EVER ARIAS CARDENAS debidamente trasladado desde la Comandancia de la Policía de este estado. Acto seguido la Juez apertura el acto concediéndole el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público: de conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la constitución y el articulo 125 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal dando cumplimiento con la sentencia de carácter vinculante de la sala constitucional del TSJ de fecha 20/03/09 Quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Calificación de Flagrancia, imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, y artículo 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JAVIER ARIAS CARDENAS y EVER ARIAS CARDENAS, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el sistema Juris 2000, a los fines de verificar si se encuentran como procesado en otras causas, esto es a objeto de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del C.O.P.P.” En este estado se hace trasladar al estrado al imputado quien se identifico como: JAVIER ARIAS CARDENAS, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1062394661, de 23 años de edad, nacido el 08/03/86, natural de Sandiego Cesar de Colombia, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de Carmen Cárdenas (V) y Benjamín Arias (V), residenciado en Santa Bárbara carrera 11 con calle 18 en la esquina Santa Bárbara Estado Barinas, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Me acojo al Precepto constitucional . Es todo”. EVER ARIAS CARDENAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-77161343, de 30 años de edad, nacido el 29/09/78, natural de Sandiego departamento el cesar, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de Carmen Cárdenas (V) y Benjamín Arias (V), residenciado en el Barrio fráncico de Miranda vereda 3 Santa Bárbara del Estado Barinas, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Me acojo al Precepto constitucional. Es todo”.Acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “ Me adhiero a al solicitud de la Fiscalia a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P y que la presentaciones sean por la comandancia de policía de Santa Bárbara del Estado Barinas y por último que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 NUMERALES 1 y 2, 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JAVIER ARIAS CARDENAS y EVER ARIAS CARDENAS, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 215 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, los ciudadanos JAVIER ARIAS CARDENAS y EVER ARIAS CARDENAS, fueron aprehendidos por la autoridad cometiendo los hechos, consistentes en hacer resistencia al procedimiento policial y ofender con palabras obscenas; conforme al artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, configurándose la aprehensión flagrante. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público se estima que por no existir el peligro de fuga ó de obstaculización, no están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los imputados son autores de los mismos, pero que dada la baja penalidad de este delito, éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción menos gravosa que la privación, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta Policial Nº 442, de fecha 04 de abril de 2009, inserta al folio 7, suscrita por los funcionarios suscrita por funcionarios Alber Rivas Villabona, Luis Eduardo Rodríguez, adscritos a la Policía del Estado Barinas, adscritos a la Policía del Estado Barinas, en la cual dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado en flagrancia, la retención de arma de fuego de fabricación casera (chopo), con lo cual se establece que los imputados fueron aprehendidos cometiendo los delitos que precalificó el Ministerio Público.-
2.- Constancias medicas emitidas por el medico de guardia del Hospital Br. Rafael Rangel de Santa Barbara de Barinas, de fecha 04-04-2009
En virtud de las razones expuestas se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarle la libertad plena.-
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados JAVIER ARIAS CARDENAS y EVER ARIAS CARDENAS, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los Imputados JAVIER ARIAS CARDENAS y EVER ARIAS CARDENAS, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Presentaciones cada 15 días Por la Policía de Santa Bárbara de Barinas; Proceder a la regularización de su permanencia en el país y presentar ante este despacho en un lapso de 6 meses y presentar constancia de la solicitud, consignar acta de nacimiento de sus menores hijos ante este despacho y no incurir en un nuevo delito. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal. Las partes quedan notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Regístrese. Déjese copia autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


LA SECRETARIA

Abg. ESKARLY OMAÑA