REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002906
ASUNTO : EP01-P-2009-002906
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. MAGGIE SOSA
IMPUTADO (S): YOHANNY RAMON FERNANDEZ CARRASCO
DEFENSOR (A): ABG. JOSE LAURENCIO FIGUEREDO
Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia para la Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado, por solicitud del Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. Maggie Sosa en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el imputado YOHANNY RAMON FERNANDEZ CARRASCO asistidos por la Defensa Privada Abg. José Figueredo, por atribuírsele la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano YOHANNY RAMON FERNANDEZ CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.012.357, mayor edad, de 21 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, nacido el 22-01-1988, natural de Barinas, hijo de Carrasco Maria Maximina (V) y Benito Fernández (V), residenciado en el poblado N° 2 de Sabaneta de Barinas, Barrio San José Calle N° 3, Casa N° 11.430, cerca de la casa de Felipe López Barinas Estado Barinas, asistido por el defensor privado Abg. JOSE FIGUEREDO.-
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
Sustenta la solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes HECHOS: Según Acta de Investigación Penal, de fecha 04-04-2009, suscrita por funcionarios Ney Rondon, Victor Becerra, Mendez Yoimi y Rojas Jose, adscritos a la Policía del Estado Barinas, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las 2:50 horas de la madrugada la fecha antes mencionada, encontrándose en labores correspondientes a un dispositivo de seguridad ciudadana en la inmediaciones del Poblado Nº 2 del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, momentos en que se desplazaban por la calle principal lograron visualizar un grupo de cuatro ciudadanos quines al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera iniciándose una persecución logrando interceptar a dos de ellos, a los cuales se realizó una inspección de personas, logrando incautarle a uno de ellos un arma de fuego de fabricación artesanal (CHOPO), el cual quedó identificado como FERNANDEZ YONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 24.359.759, de 16 años, el cual fue puesto a la orden de la jurisdicción especial y el ciudadano YOHANNY RAMON FERNANDEZ CARRASCO, se tornó violento con la comisión policial, vociferando palabras obscenas y lanzando golpes por lo que debió ser sometido y trasladado hasta la comandancia de la policía de la población de Sabaneta.-
Solicita el Ministerio Público, se sirva decretar lo siguiente: 1.- Que la aprehensión hecha en contra del ciudadano YOHANNY RAMON FERNANDEZ CARRASCO, se realizó en forma flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; 2.- Medida Cutelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOHANNY RAMON FERNANDEZ CARRASCO, por cuanto se ha acreditado la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO
En fecha En el día de hoy, Lunes seis (06), de Marzo de dos mil nueve (2009), día y hora fijada para realizar Audiencia para Oír al Imputado, Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por el Fiscalia del Ministerio Público Abg. MAGGIE SOSA, en representación de la Fiscalia del Ministerio Público, contra del ciudadano: YOHANNY RAMON FERNANDEZ CARRASCO, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezado del Código Penal Venezolano En perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la Sala de Audiencias N° 08 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control N° 03 Abg. Abraham Valbuena, el Secretario Abg. Ederson Quintero y el Alguacil Víctor Rivas. Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. MAGGIE SOSA y el Defensor privado Abg. Jose Laurencio Figueredo, titular de la cédula de identidad N° 4.218.516, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.730 quien tomo el juramento de Ley, quien acepto y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo de defensora al cual fue designada, y el imputado YOHANNY RAMON FERNANDEZ CARRASCO, El Juez vista la presencia de las parte necesarias para realizar la audiencia declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “Quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra del imputado YOHANNY RAMON FERNANDEZ CARRASCO, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezado del Código Penal Venezolano En perjuicio del Estado Venezolano., solicita que se califique como flagrante la aprehensión, medida de privación judicial preventiva de libertad y en cuanto a la aplicación del procedimiento esta representación considera que cambia la solicitud de procedimiento ordinario a procedimiento abreviado por cuanto no hay mas diligencias por practicar, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del COPP, así como los imputados sean revisados en el sistema Juris2000, para constatar si presenta registro penal, Se deja constancia de conformidad con el articulo 49 numeral 1de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130, 131, 125 numeral 1del COPP, el Fiscal impuso de los hechos imputados a los detenidos de acuerdo con los artículos anteriormente referidos; Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP, y solicito copia de la presente acta Es Todo”, Es Todo”. Seguidamente el Juez, ordena al secretario verificar si el imputado YOHANNY RAMON FERNANDEZ CARRASCO, presentan registro alguno por el Sistema Juris2000 constatándose que no presentaron registro distinto a la presente causa penal; A continuación el Juez explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados luego de oír detenidamente al ciudadano Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley se le concede el derecho de palabra al imputado YOHANNY RAMON FERNANDEZ CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.012.357, mayor edad, de 21 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, nacido el 22-01-1988, natural de Barinas, hijo de Carrasco Maria Maximina (V) y Venito Fernández (V), residenciado en Sabaneta de Barinas en el poblado N° 2, Barrio San José Calle N° 3, Casa N° 11.430, cerca de la casa de Felipe López Barinas Estado Barinas, quien manifestó "No deseo declarar, es Todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JOSE LAURENCIO FIGUEREDO y expuso. “La defensa disiente y difiere de las precalificaciones jurídicas planteadas por la Fiscalia del Ministerio Publico por cuanto considero que no se ha consumado el delito de Resistencia la Autoridad y por tal razon solicito la libertad plena de mi defendido, en el caso contrario de no ser acordada la libertad plena me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3, solicito que a mi defendido le sea realizado un examen medico forense puesto que el mismo presente lesiones y solicito copia de la presente acta, Es Todo”.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 NUMERALES 1 y 2, 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano YOHANNY RAMON FERNANDEZ CARRASCO,, antes identificado, éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide .-
Ahora bien, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, el ciudadano YOHANNY RAMON FERNANDEZ CARRASCO, fue aprehendido por la autoridad cometiendo los hechos, consistentes en portar un documento falso de carácter privado y en posesión de un vehículo del cual no pudo justificar ni probar la propiedad; conforme a los artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, configurándose la aprehensión flagrante. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; y no se estima el peligro de fuga ó de obstaculización, por lo que no están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es autor del mismo, pero que dada la baja penalidad de este delito, éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción menos gravosa que la privación, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta Policial Nº 446, de fecha 04 de abril de 2009, inserta al folio 7, suscrita por los funcionarios suscrita por funcionarios Ney Rondon, Victor Becerra, Mendez Yoimi y Rojas Jose, adscritos a la Policía del Estado Barinas, en la cual dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado en flagrancia, la retención de arma de fuego de fabricación casera (chopo), con lo cual se establece que el imputado fue aprehendido cometiendo el delito que precalificó el Ministerio Público.-
2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Ney Rondon, adscrito a la Policía del Estado Barinas, en la cual deja constancia del lugar del procedimiento policial, tratándose de un sitio de suceso abierto.-
En virtud de las razones expuestas se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarle la libertad plena.-
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado YOHANNY RAMON FERNANDEZ CARRASCO, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezado del Código Penal Venezolano En perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se niega la solicitud de Libertad Plena por cuanto de los hechos que se desprenden de las actas policiales se pudo verificar la perpetración del delito imputado, y en favor se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico en el cual la Defensa Privada se adhirió y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a favor del imputado YOHANNY RAMON FERNANDEZ CARRASCO de conformidad con el articulo 256 numeral 3 con presentaciones periódicas cada 20 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Se acuerda remitir la presente causa a la URDD, a los fines que la misma sea distribuida al Tribunal Unipersonal de Juicio que ha de conocer para celebración del juicio oral y público.- La partes quedan notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Registrese. Dejese copia autorizada.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. ESCARLY OMAÑA