REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002908
ASUNTO : EP01-P-2009-002908


AUTO FUNDADO DECRETANDO LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. NICOLA IAMARTINO
IMPUTADO (S): WUILLIAN RAMON PULGAR LEON
DEFENSOR (A): ABG. LINDA DAISIRE DE LOS RIOS RATTIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano WUILLIAN RAMON PULGAR LEON, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Penal del ambiente en perjuicio del ambiente; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano WUILLIAN RAMON PULGAR LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV- 11.303.252, mayor edad, de 40 años de edad, Soltero, de ocupación Chofer, nacido el 06-07-1968, natural de Barinas, hijo de Ana Francisca Pulgar León (V) y Extiglo Pulgar (V), residenciado la calle 12 entre carreras 8 y 10, casa N° 12-47, del Sector Menca de Leoni, Socopo Barinas, teléfono: 0414-9750880, Barinas Estado Barinas, asistido la defensora privada Abg. Linda de Los Rios.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: En fecha 03 de Abril de 2009, siendo aproximada las 4:30 horas de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaban patrullaje rutinario con destino alas instalaciones del Vivero II de la antigua empresa EMIFOCA, con la finalidad de procesar información relacionada con la extracción ilegal de product0os forestales, encontrándonos de patrullaje en el sitio cumpliendo funciones de Guardería Ambiental, al llegar a la entrada del Vivero II de la antigua empresa EMIFOCA, aproximadamente como a las cinco y media (5:30) se observó un Vehículo tipo Camión, Marca: Ford, Modelo: 350, Color: Verde, que venía saliendo del vivero, el cual trasportaba productos forestales de forma clandestina. Como resultado de dicho procedimiento los funcionarios lograron interceptar a un vehículo. En ese momento procedieron a identificar al conductor quien manifestó ser el ciudadano WUILLIAN RAMON PULGAR LEON, antes identificado, quien se movilizaba en un vehículo Camión, Marca: Ford, Modelo: 350, Color: Verde, Placas: 917-LAH, Año: 1.984, en donde eran transportados la cantidad de Treinta y un (31) tablones e madera de diferentes diámetros y medidas para un volumen de Cinco coma cuatrocientos (5,405 m3) metros cúbicos de la especie comúnmente conocida como TECA (Tectona Grandis). Inmediatamente los funcionarios le solicitaron la correspondiente autorización para la movilización de productos forestales emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, manifestando no poseerla.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250numerales 1 y 2, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que la misma es procedente por cuanto no estima quien aquí juzga que no haya peligro de Fuga o de Obstaculización de la investigación por cuanto el imputado tiene arraigo en el lugar donde reside, tiene igualmente buena conducta predilectual y la pena establecida para este delito no excede en su limite superior de tres años, por lo que de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal considera el Tribunal que es procedente la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalia, por lo que se acuerda una medida proporcional conforme conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que resulta demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que ha cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas:
1.) Acta Policial, de fecha 03 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios SM/1ra MORENO ROJAS JORGE ALEXANDER y ROMERO MONSALVE, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 14 del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual se dejan constancia de la aprehensión del ciudadano WUILLIAM RAMON PULGAR LEON, así como la retención del vehículo antes descrito y el producto forestal (madera), Segunda Compañía del Destacamento 14 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, (folio 8).
2.) Acta de de retención de Productos forestales, de fecha 03.04.2009 (Tablones de madera de la especie Teca), suscrita por los funcionarios SM/1ra MORENO ROJAS JORGE ALEXANDER y ROMERO MONSALVE, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 14 del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual se dejan constancia de la Retención de los Productos forestales antes descritos y del vehículo en el cual eran trasportados la corre inserta en el folio Nº 10.
3.) Acta de de retención de Productos forestales, de fecha 03.04.2009 (Tablones de madera de la especie Teca), suscrita por los funcionarios SM/1ra MORENO ROJAS JORGE ALEXANDER y ROMERO MONSALVE, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 14 del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual se dejan constancia de la Retención de los Productos forestales antes descritos (folio 13 de la causa).
4.) Croquis del sitio donde fue incautado el vehículo con los productos forestales, realizado manuscrito (folio 16)
5.-) Fijaciones fotográficas del vehículo y productos forestales retenidos en el procedimiento policial.- (folio 17)
La Defensa Privada, Abg. Linda Daisire De Los Rios Rattia y expuso. “Consigno constancia de residencia y de buena conducta de mi defendido y me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, Es Todo”.
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado; Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado WUILLIAN RAMON PULGAR LEON, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el articulo 58 la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa Privada y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a favor del imputado WUILLIAN RAMON PULGAR LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.303.252, mayor edad, de 40 años de edad, Soltero, de ocupación Chofer, nacido el 06-07-1968, natural de Barinas, hijo de Ana Francisca Pulgar Leon (V) y Extiglo Pulgar (V), residenciado la calle 12 entre carreras 8 y 10, casa N° 12-47, del Sector Menca de Leoni, Socopo Barinas, teléfono: 0414-9750880, Barinas Estado Barinas; de conformidad con el articulo 256 numeral 3 debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal, 2) No incurrir en un nuevo hecho punible, de conformidad con el articulo 256 numeral 9, del COPP 3) Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, de conformidad el articulo 256 numeral 4 del COPP TERCERO: Se acuerda la solicitud Fiscal y se ordena la retención del vehiculo tipo: Camión, Marca Ford, Modelo 350, Color Verde, Placas 917-LAH, Año: 1984, conforme al articulo 24 numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente, hasta tanto el Tribunal de Juicio con conozca esta causa determine el destino final de dicho vehículo. CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 numeral 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarlo procedente este tribunal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a los fines de que remitan la causa a los Tribunales de Juicio que corresponda. El auto se publica dentro de la oportunidad legal quedando las partes presentes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Autorizada

EL Juez de Control N° 3

Abg. Abraham Valbuena Pérez


La Secretaria

Abg. Escarly Omaña