REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002904
ASUNTO : EP01-P-2009-002904
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Perez
SECRETARIO: Abg. Ederson Quintero
FISCAL: Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS MACIAS LOPEZ
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Edgar Castillo
VICTIMAS: MENDEZ PEREZ MASSIEL VENESSA


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano JUAN CARLOS MACIAS LOPEZ venezolano, natural de San Silvestre de Barinas, nacido en fecha 06-03-1983, de 26 años de edad, ocupación u oficio taxista , Titular de la Cedula de identidad Nº 15.537.575, hijo Maria Teolinda Lopez Diaz (V) y Teodoro Macias (V), residenciado en San Silvestre Sector La Manga, Calle Principal, Casa N° 16, cerca de la bomba de gasolina, numero de teléfono: 0273-8080643,asistido por el defensor público Sonia Moreno

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS MACIAS, los siguientes hechos: Siendo las 09:00 horas de la noche del día 03/04/2009, los Funcionarios Distinguido RAMON RAMIREZ, Agente JUAN CANCHICA y Agente MARCOS MENDOZA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Destacados en le puesto Policial de San Silvestre, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en labores de servicio, se presentó en el puesto policial una ciudadana que dijo llamarse Massiel Vanesa Méndez, quien manifestó que su ex pareja, del cual tiene separada aproximadamente como cuatro meses de nombre Juan Carlos Macias, se acercó a la vivienda donde ella reside y saco a relucir un arma de fuego amenazándola de muerte, de la misma manera indicó que vestía una chemisse de rayas, color verde, blue jean, que es alto, moreno y de contextura fuerte, por lo que dichos funcionarios salieron en busca del referido ciudadano, al desplazarse por la calle Fuerzas Armadas, observan a un ciudadano de características similares a las aportadas por la denunciante, de inmediato se ledio la voz de alto acatándola, al realizar una revisión personal, encontraron entre sus ropas una pistola de aire comprimido (flower), de color negro y plateado, al observar la situación los funcionarios actuantes proceden a realizar la aprehensión de este ciudadano trasladándolo hasta la sede del quedando identificado como JUAN CARLOS MACIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de 25 años, soltero, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.537.575, residenciado en el Barrio la Manga, calle principal, casa Nº 16, parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas.
Así mismo, se recibió entrevista, de la ciudadana: MASSIEL VANESSA MENDEZ PEREZ, venezolana mayor de edad, de 22 años, natural de Caracas, Distrito Capital, soltera, titular de la cedula Nº V-18.11.475, residenciada en la Parroquia San Silvestre, Avenida Sucre, casa 15-30, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex concubino nombre Juan Carlos Macias López, por agresiones verbales y amenazas de muerte, yo estaba frente a mi casa a eso de las 09:00 horas de la noche de ayer 03-04-09, cuando de repente pasa en el carro este ciudadano y se detuvo frente al negocio de mi mama se me acerco y comenzó a ofenderme regreso al carro y saco un arma y me amenazo con matarme, cuando mi mama vio el arma me dijo que entrara para la casa y salí corriendo para adentro y se fue; quiero agregar que desde hace tres meses para acá, este ciudadano me ha estado acosando continuamente y a toda hora, además me dejaba mensajes de voz a mi teléfono amenazándome, y a causa de esto no salgo para ningún lado.”. Es todo

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up. supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo adecuado en consecuencia los tipos penales precalificados por la representación fiscal. Así se decide.-
Al celebrarse la audiencia el imputado manifestó: manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Massiel Vanesa Mendez Perez quien expuso: “Yo pido que el me deje en paz, que mantenga distancia, que no me amenace, y el dice que si el me ve con otro hombre me iba a matar, yo vivo en una zozobra, yo tengo el derecho de rehacer mi vida y estar tranquila, el va al negocio de mi mama y rompe botellas”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Edgar Castillo: “ después de escuchada la intervención de la Fiscalia del Ministerio Publico y la declaración de la victima y esta defensa difiero de los hechos y el derecho invocados porque mis defendidos en ningún momento a amenazado y ha perseguido a la hoy victima, por el contrario vivió por el paso de dos años donde compartió con el en compañía de la menor hija de la denunciante, mi defendido es una persona que tiene arraigo en el estado Barinas, nunca ha estado detenido, por lo que comparto la solicitud hecha por la representación fiscal, en relación a las presentaciones periódicas, igualmente solicito copias del acta y de todo el expediente. Es todo.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano PLVER HERNANDEZ, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 93 de la ley especial de genero, el cual establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano JUAN CARLOS MACIAS LOPEZ, ya que por delito flagrante debemos entender lo preceptuado en el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido en la mencionada disposición, es decir dentro de las 24 horas a la recepción de la denuncia, luego de incurrir en los hechos antes expuestos. Cursa en la causa, 1.) Denuncia formulada por la ciudadana MASSIEL VANESSA MENDEZ PEREZ, antes identificada, de fecha 04-04-2009, (folio 7), quien señaló los hechos constitutivos de agresiones en contra suya, constitutivos de los tipos penales imputados por la representación fiscal. 2.) Acta Policial N° 440, de fecha 04-04-2009 (folio 10) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado. 3.) Acta de Retención de Arma Flower, con la cual presuntamente fue amenazada la victima.-Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano JUAN CARLOS MACIAS LOPEZ, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal presentación periódica cada veinte (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal. y las siguientes medidas de protección y de seguridad: de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares.3) Se deja como ultima condición la obligación de realización de una evaluación psicológica debiendo consignarla las resultas de dicho informe psicológico a los 45 días siguientes de realizada la presente audiencia, 4) Como ultima condición esta obligado a no cometer otro delito de conformidad con el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: El auto fundado se publicará al Quinto día hábil siguiente de la presente audiencia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal se acuerda parcialmente y se niegan las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el articulo 87 numeral 3, 5, y 6; Se acuerda los solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa Publica y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado JUAN CARLOS MACIAS LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MENDEZ PEREZ MASSIEL VENESSA, imponiéndole presentación periódica cada Veinte (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares.3) Se deja como ultima condición la obligación de realización de una evaluación psicológica debiendo consignarla las resultas de dicho informe psicológico a los 45 días siguientes de realizada la presente audiencia, 4) Como ultima condición esta obligado a no cometer otro delito de conformidad con el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO