REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002907
ASUNTO : EP01-P-2009-002907
AUTO DE FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, CALIFICACION DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Juez: Abg. Abraham Valbuena
Secretario: Abg. Ederson Quintero
Fiscal: Abg. Maria Carolina Merchán
Defensa Privada: Abg. Carlos David Contreras y Abg. Duglas Reverol
IMPUTADO: JOSE ANGEL ZAMBRANO MORALES
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Víctima: El Estado Venezolano

Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia para la Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. Maria Carolina Merchan, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el imputado: JOSE ANGEL ZAMBRANO MORALES asistido por sus defensores privados Abg. CARLOS DAVID CONTRERAS y Abg. DUGLAS REVEROL por atribuírsele la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
El imputado en la presente causa es el ciudadano JOSE ANGEL ZAMBRANO MORALES, Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.759, de 25 años de edad, nacido el 19/02/84, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante y estudiante, hijo de Irma Nelis Morales (F) y Angel Custodio Sambrano (F), residenciado en ciudad Bolivia Pedraza final de la calle 8 estación de servicio las Primavera Pedraza Estado Barinas.-
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
Sustenta la solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes HECHOS: Según acta policial de fecha 04-04-2009, suscrita por los funcionarios PEREZ PEREZ RENNY y PEREZ ROA RIDER, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 14, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Punto de Control La Caramuca. Barinas, quienes dejan constancia que las 4:00 horas de la tarde observaron que se acercaba un vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: GRAN VITARA, Año: 2008, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Placas: AA200JA, en sentido a San Cristóbal Barinas, el cual al llegar al punto de control el funcionario PEREZ PEREZ RENNY, indicó al conductor que se estacionara para realizar una inspección de rutina. Posteriormente realizaron un chequeo al vehículo y al llegar al lado del vehículo le solicitó la documentación personal al conductor resultando ser y llamarse ZAMBRANO MORALES JOSE ANGEL, C.I V-15.927.759, para el momento de la identificación personal pudieron observar nerviosismo en el precitado ciudadano y le indicaron que de conformidad con el artículo 207 del COPP, efectuarían un registro al vehículo automotor. Que al abrir la puerta delantera del lado izquierdo del vehículo y revisando la parte inferior del asiento del conductor encontró un compartimiento tipo gaceta y al abrirla pudo observar un arma de fuego Tipo: REVOLVER, Color: PLATEADO, Marca: SMITH WESSON, de fabricación Americana, Serial 15966, Calibre 38 m.m. con caché de material sintético, Color: NEGRO, con capacidad para cinco cartuchos, al revisar el tambor del arma pudo observar que en su interior había cinco cartuchos calibre 38 m.m. sin percutir. Seguidamente el precitado fue interrogado en cuanto la documentación del mismo el cual indicó que el arma encontrada era de su padre pues se la había prestado un día antes para realizar un deposito en el Banco y en virtud de que en su anterior oportunidad el mismo había sido victima del hampa y la cargaba para defensa personal, quedando aprehendido.-
Ciudadano juez, los hechos narrados, se subsumen dentro de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.- De lo anterior se solicita se sirva decretar lo siguiente: 1.- Califique como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ZAMBRANO MORALES JOSE ANGEL, ya identificado, se realizó en forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; 2.- Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 numerales 1 y 2, 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano ZAMBRANO MORALES JOSE ANGEL, antes identificado, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 03, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, el imputado ciudadano ZAMBRANO MORALES JOSE ANGEL, fue aprehendido por la autoridad cometiendo el hecho punible imputado. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar que la misma NO es procedente por cuanto considera este Juzgador que no están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP; es decir la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es autor del mismo, pero que dada la penalidad del delito imputado, que en su limite máximo no exceden de diez años de prisión, permite estimar que no existe peligro de fuga, ni se observa peligro de obstaculización; por lo que éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción menos gravosa que la privación, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 04 de abril de 2009, inserta a los folio 7 y 8, suscrita por los funcionarios PEREZ PEREZ RENNY y PEREZ ROA RIDER, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 14, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Punto de Control La Caramuca. Barinas; donde dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado en flagrancia, así como incautación del arma de fuego antes descrita.- Este elemento permite reunir los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acta de Retención de Armamento, de fecha 04 de abril de 2009, inserta a los folio 7 y 8, suscrita por los funcionarios PEREZ PEREZ RENNY y PEREZ ROA RIDER, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 14, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Punto de Control La Caramuca. Barinas; donde dejan constancia de la retención de Tipo: REVOLVER, Color: PLATEADO, Marca: SMITH WESSON, de fabricación Americana, Serial 15966, Calibre 38 m.m. con caché de material sintético, Color: NEGRO, con capacidad para cinco cartuchos.- Este elemento permite reunir los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
3.- Acta de Retención de Vehículo, de fecha 04 de abril de 2009, inserta a los folio 7 y 8, suscrita por los funcionarios PEREZ PEREZ RENNY y PEREZ ROA RIDER, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 14, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Punto de Control La Caramuca. Barinas; donde dejan constancia de la retención de un Vehículo, Marca: CHEVROLET, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: GRAN VITARA, Año: 2008, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Placas: AA200JA,.- Este elemento permite reunir los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Por su parte el imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se les hizo conducir al estrado al Imputado que se identificó como JOSE ANGEL ZAMBRANO MORALES; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso: “Me Acojo al precepto constitucional. Es todo. El defensor Privado expuso: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis defendidos conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un comerciante establecido". Es todo”.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados JOSE ANGEL ZAMBRANO MORALES, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra del Imputado JOSE ANGEL ZAMBRANO MORALES, plenamente identificado, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Presentaciones cada 15 días por este circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de portar arma de Fuego sin tener el permiso correspondiente, 3.- No incurrir en un nuevo delito. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal. Las partes quedan notificadas haber sido notificadas en sala, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO