REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002530
ASUNTO : EP01-P-2009-002530
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL
IMPUTADO (S): HECTOR JOSE BANDERELA PINEDA y ALEXIS JAIME DIAZ VASQUEZ
DEFENSORA: ABG. DORANGE FRINE MUJICA
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HECTOR JOSE BANDERELA PINEDA y ALEXIS JAIME DIAZ VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio Manuel Blanco Pavón y del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Preventiva de Libertad, y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos HECTOR JOSE BANDERELA PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-22.116.493, mayor edad, de 21 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, nacido el 02-09-1987, natural de Barinas, hijo de Damaris Yadira Pineda (V) y Almojenes Banderela (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 4, Casa s/n, Barinas Estado Barinas y ALEXIS JAIME DIAZ VASQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.205.162, mayor edad, de 25 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, nacido el 15-03-1984, natural de Barinas, hijo de Maria Claudia Vásquez (V) y Díaz Hipólito (F), residenciado en el Barrio Mijagua 2, Calle Bolivar, Casa 9-27, Final de la Calle Bolívar, Barinas Estado Barinas, asistidos por su defensa privada Abg. Dorange Mujica.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
La representación Fiscal le atribuye a los imputados, supra identificados, los siguientes: HECHOS: “Por cuanto, en las actuaciones presentadas por la Policía del Estado Barinas, donde cursa acta policial Nº 0394 de fecha 25/03/2009, en la cual consta la aprehensión flagrante de los imputados antes identificados, al participar activamente en este hecho punible, en virtud que una comisión policial tuvo conocimiento por parte de una ciudadana quien les informo que en el Bar el Porfincito, que esta a pocos metros de la sede del Comando General de la Policía del Estado Barinas, los estaban robando, al tener conocimiento de éste hecho punible, se trasladan la comisión actuante y al entrar al mencionado local, observan a dos sujetos con actitud sospechosa a los cuales se les dio la voz de alto, ya que a uno de éstos se le observaba que portaba un arma de fuego debajo de la franela, uno de los funcionarios le solicitó al imputado que se levantara la franela dejando descubierto un arma de fuego, tipo: revolver, marca: Smith & Wesson, calibre 357 m.m, modelo: 686-4, serial: cal8223, serial de tambor: 260, procediendo después estos funcionario a detener a este sujeto, igualmente aprehenden al otro co-autor de este hecho punible de nombre Héctor Banderela, el cual se le realizó una revisión de persona incautándole dentro de los bolsillos del pantalón dos celulares de distintos marca, color y modelos, así como dinero en efectivo, elementos estos sustraídos a las victimas. Seguidamente los funcionarios actuantes realizaron una revisión al lugar para realizar posteriormente la inspección técnica, y a su vez para ubicar a las victimas, ya que so se veían por ningún lado, en una de las habitación del local la cual se encontraba cerrada con candado y al ser abierta consiguen a las victimas de este caso (datos reservados para el Ministerio Público), entre ellas el propietario, una inquilina y un cliente el cual estaba ingiriendo bebidas alcohólicas en el mencionado Bar al momento de este hecho punible. Todos ellos fueron contestes en su entrevista, al manifestar que los sujetos aprehendidos los sometieron, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus partencias entre ellos, dinero en efectivo, celulares entre otras cosas de valor. Luego éstos imputados fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Los hechos aquí narrados constituyen los siguientes delitos. PRIMERO: (PARA AMBOS IMPUTADOS) ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES BAJO AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 458, 286, y 174 primer aparte, todos del Código Penal Vigente, respectivamente. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, (SOLO PARA EL IMPUTADO ALEXIS JAIME DIAZ VÁZQUES). Todos estos delitos en perjuicio de las victimas (datos reservados para el Ministerio Público) y DE LOS DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA. Se evidencia igualmente que la aprehensión realizada por los Funcionarios fue en forma FLAGRANTE establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento ORDINARIO a que hace referencia el tercer aparte del artículo 373 ejusdem e igualmente se aplique la medida de coerción personal ya señalada en virtud de que igualmente concurren las circunstancias exigidas para que las mismas sean acordadas, vale decir 1. Existe un hecho punible que obviamente no esta prescrito. 2. Los elementos de convicción procesal señala a los imputados en cuestión como autores responsables del mismo. 3. Por la pena que pudiera imponérsele existe la posibilidad de fuga, y hasta de obstaculización en la investigación. De igual manera solicito que se deje constancia expresa de los posibles registros que pudieran aparecer en el Juris 2000 de los imputados objetos de esta presentación.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados HECTOR JOSE BANDERELA PINEDA y ALEXIS JAIME DIAZ VASQUEZ, éste Tribunal de Control No 3 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso el robo agravado con arma de fuego. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos HECTOR JOSE BANDERELA PINEDA y ALEXIS JAIME DIAZ VASQUEZ, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en relación a la Medida Preventiva de Privación Judicial solicitada por el representante del Ministerio Público, hace el análisis correspondiente, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como en el presente caso de los imputados HECTOR JOSE BANDERELA PINEDA y ALEXIS JAIME DIAZ VASQUEZ, incurriendo así en un concurso real de delitos; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 3, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión de los hechos objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL N° 0394, de fecha 25 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Marcos Rodríguez, Edwinson Bornachera, Jonathan Barrios, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual dejan constancia que aprehenden a los imputados en el momento de cometer el robo de las personas presentes en el Bar “EL PORFINCITO”, a quienes tenían sometidos, incautándole al imputado Un (1) Arma de Fuego, Marca: SMIHT & WESSON, Calibre 38, Modelo: 686-4, de Color: Niquelado, con empuñadura de material plástico, color: NEGRO, Serial CAL8223, contentivo en su interior de Tres (3) cartuchos sin percutir; Dinero en efectivo, Un celular, marca: HUAWEY con su respectiva batería con lo cual este Tribunal estima la comisión del hecho y la incautación de evidencia física que se relaciona con la perpetración del delito.- Con este elemento se cumple con el artículo 250 numeral 1 y 2 procesal.-
2.- Acta De Inspección Técnica, de fecha 25 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Edwinson Bornachera y Jonathan Barrios, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual dejan constancia de las características del lugar del procedimiento, siendo un sitio del suceso cerrado.-
3.) Acta de Denuncia, de fecha 25 de Marzo de 2009, formulada por el ciudadano Manuel Blanco Pavón, quien señala que dos muchachos llegaron a su negocio y cuando los fueron atender le sacaron un revolver niquelado diciéndole que era un atraco, quitándole el celular y como doscientos mil bolívares fuertes y lo someten en compañía de otras personas que allí se encontraba. Con este elemento el tribunal estima que los aprehendidos son autores de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, con lo cual el tribunal estima se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 Procesal.-
4.- Acta de Entrevista a la ciudadana NERY DEL CARMEN DAVILA CANCINES, de fecha 25 de Marzo de 2009, quien señala como fue sometida en el momento en que se cometía el hecho por parte de los imputados aprehendidos, estima se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 Procesal.
5.- Acta de Entrevista ALVARO GABRIEL SOLIS UTRIZ, de fecha 25 de Marzo de 2009, quien señala como fue sometido por arma de fuego en el momento en que se cometía el hecho por parte de los imputados aprehendidos, estima se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 Procesal.-
6.- Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 25 de marzo de 2009, En donde se deja constancia de la Retención al Ciudadano DIAZ VASQUEZ ALEXIS JAIME, De Un (1) arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Revolver calibre 357 m.m, marca: Smith and Wesson, Modelo: 686-4, Serial 389131, Color: Niquelado, de fabricación Brasileña, con empuñadura de material plastico, de coor Negro, Serial CAL8223, Serial de Tambor: 260, Contentivo en su interior de Tres (03) cartuchos sin percutir, el mismo le fue incautado en un procedimiento policial, estima se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 Procesal.-
7.- Acta de Retención de Moto, de fecha 25 de marzo de 2009, En donde se deja constancia de la Retención de Una (1) Moto, Marca: Qipai, color: Verde, Modelo: Jaguar, Serial Chasis, LXAPCK4A08C001628.-
8.- Acta de Retención de DINERO, de fecha 25 de marzo de 2009, En donde se deja constancia de la Retención de la siguientes: Un (1) billete de Bs 100,oo serial N° A212722073, Un (1) billete de Bs 20,oo, Cinco (05) billetes de la denominación de Bs 10,oo, Trece (13) billetes de la denominación de Bs 5,oo, Quince (15) billetes de Bs 2,oo, lo cual constituye parte de los objetos del delito, estima se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 Procesal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por cuanto estamos en presencia de unos delitos denominados pluriofensivos, por el daño social causado, y del cual presume el peligro de fuga que podría llegarse a imponer conforme al artículo 251 y el parágrafo primero de esta norma que establece la presunción de fuga al tener el limite con una pena superior a Diez (10) años y aunado a ello, para el imputado ALEXIS JAIMA DIAZ VASQUEZ, existe la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que nos demuestra un concurso real de delitos, que conllevaría eventualmente a un aumento de la pena.-
Al momento de celebrase la audiencia, los imputados por separados se acogieron al precepto constitucional. Acto seguido la defensa, expone: “La defensa disiente y difiere de las precalificaciones jurídicas planteadas por la Fiscalia del Ministerio Publico por cuanto considero en primer lugar en relación al delito de agavillamiento por que de las actas policiales presentadas no se presenta el agavillamiento; en cuanto a la privación ilegitima de libertad es uno de los elementos que constituye el Robo Agravado, solicito una Medida Cautelar menos Gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, y copia de la presente acta”
El Tribunal considerando que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la medida de privación judicial de libertad en contra de los imputados HECTOR JOSE BANDERELA PINEDA y ALEXIS JAIME DIAZ VASQUEZ previamente identificados y en consecuencia niega la solicitud de la defensa, por las razones antes indicadas.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados HECTOR JOSE BANDERELA PINEDA y ALEXIS JAIME DIAZ VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputados, y adicionalmente para el imputado ALEXIS JAIME DIAZ VASQUEZ, el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Manuel Blanco Pavón, Se desestiman los delitos de AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES BAJO AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 286, y 174 primer aparte del Código Penal Venezolano por cuanto no se observa que los mismos imputados hayan cometido otro hecho punible en asociación, y en cuanto a la privación dicho elemento los subsume el delito de Robo Agravado. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad representación fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerda lo solicitado por la Fiscalia Del Ministerio Publico y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputado HECTOR JOSE BANDERELA PINEDA y ALEXIS JAIME DIAZ VASQUEZ Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal Venezolano Y adicionalmente para el imputado ALEXIS JAIME DIAZ VASQUEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano En perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Manuel Blanco Pavón, Su Centro de Detención Preventiva es el Internado Judicial del Estado Barinas TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Las partes quedan notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrese. Diaricese. Publíquese. Dejese copia Autorizada.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
LA SECRETARIA
ABG. ESCARLY OMAÑA