REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003060
ASUNTO : EP01-P-2009-003060
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
FISCAL: Abg. Edgardo Boscan
SECRETARIA: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO MORALES RAMIREZ
DEFENSOR: Abg. Esteban Meneses
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 (por motivos fútiles), 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 17 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio de Carlos Marcos Mendoza del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Los imputados en la presente causa es el ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.349.905, mayor edad, de 32 años de edad, nacido el 18-02-1977, natural Barranquilla Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, hijo de Rómulo del Carmen Morales Pernía (F) y Juana Maria Ramírez(f), residenciado Finca del señor Tulio Vivas, entrada de la Fe, Murucuty, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
La representación Fiscal le atribuye al imputado PEDRO ANTONIO MORALES RAMIREZ, supra identificado, los siguientes: HECHOS: “Según acta de investigación penal suscrita por funcionarios de la Subdelegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia quien se recibió llamada telefónica donde se les informó que en la morgue del Hospital José León Tapia, había ingresado un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien falleciera a consecuencia de una herida por arma blanca a nivel de pectoral informado además que el hecho había ocurrido en el Barrio La Victoria entre Carreras 1B y 1C de Socopó. Se conformó una comisión policial dirigiéndose hasta la mencionada dirección logrando avistar a un grupo considerable de personas quienes tenían en el suelo a un ciudadano en el suelo, el cual se encontraba bastante lesionado producto de los golpes que le ocasionaron ese grupo de personas, las cuales manifestaron encontrarse indignados por el hecho, siendo identificado como PEDRO ANTONIO MORALES RAMIREZ. Consta de acta de investigación penal que los funcionarios se entrevistaron con los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZXA HOYOS MENDOZA y MONCADA MARIA MILAGROS, quienes informaron que siendo las 3 a.m. de ese mismo día 12-04-2009, ellos se encontraban celebrando un bautizo y se formó una discusión entre el hoy occiso CARLOS MARCOS MENDOZA y el aprehendido PEDRO ANTONIO MORALES RAMIREZ, desafiando este último a la victima a que se dieran unos golpes y u n adolescente de nombre JOSE GABRIEL HOYOS le entregó al ciudadano PEDRO ANTONIO ORELAES RAMIREZ, un cuchillo diciéndole: “Tome tío para que se defienda, no se deje”, infiriéndole el ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES RAMIREZ a la victima una herida en el pecho al ciudadano CARLOS MARCOAS MENDOZA. En ese momento un hermano del occiso de nombre JAVIER ANTONIO MENDOZA RINCON, intentó agarrar al agresor siendo agredido de igual manera agredido en varias partes del cuerpo. Las Personas que se encontraban en el sitio rodearon al victimario quien tenía el arma blanca en sus manos, golpeándolo en diferentes partes del cuerpo. Los funcionarios colectaron en el sitio del suceso un arma blanca tipo cuchillo, con manchas de color pardo rojizo.-
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados 406 numeral 1 in fine ( por haberlo cometido por motivos fútiles) 406 numeral 1en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 17 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO ANTONIO MORALES RAMIREZ, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado PEDRO ANTONIO MORALES RAMIREZ, fue aprehendido por el clamor publico, siendo entregado a los funcionarios policiales que integran la comisión actuante a poco tiempo de haberse cometido los hechos, en este caso infringirle a las victimas las heridas con arma blanca y se detenido por ciudadanos, así como la recuperación del arma con la cual presuntamente se cometió el hecho punible, en este caso los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados 406 numeral 1 in fine ( por haberlo cometido por motivos fútiles) 406 numeral 1en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 17 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES RAMIREZ, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, éste Tribunal de Control Nº 3, a los fines de pronunciarse sobre hace el análisis correspondiente, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de dejar constancia del existencia de los requisitos exigidos para dictar dicha medida cautelar; la cual procede siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En efecto, estamos en presencia de delitos graves que exceden de los Diez años en su limite máximo como los son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados 406 numeral 1 in fine ( por haberlo cometido por motivos fútiles) 406 numeral 1en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 17 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada, aunado al hecho que estamos en presencia de un concurso real delitos lo que podría incrementar sustancialmente la pena a imponerse en el caso de condenatoria, por lo cual se estima de conformidad con el artículo 251 y el parágrafo primero del esta misma norma, el PELIGRO DE FUGA, cumpliéndose así con el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión de los hechos objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-04-2009, suscrita por los funcionarios, por funcionarios ALMER JOSE RAMIREZ NAVARRO, RICHARD HUERTA Y GUILLERMO GORRIN, adscritos a la Subdelegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, incautación de arma blanca incriminada, identificación de los imputados, testigos y victimas y demás circunstancias descriptivas del hecho presuntamente cometido por el imputado. (folios 7 y 8 )
2.-) Acta de Inspección Técnica N° 225, de fecha 12 de abril de 2009, (folio 11) ALMER JOSE RAMIREZ NAVARRO, RICHARD HUERTA Y GUILLERMO GORRIN, adscritos a la Subdelegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia del sitio del suceso, tratándose de un sitio de suceso abierto.-
3.) Acta De Inspección Técnica N° 226, de fecha 12 de abril de 2009, (folio 12) ALMER JOSE RAMIREZ NAVARRO, RICHARD HUERTA Y GUILLERMO GORRIN, adscritos a la Subdelegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia del levantamiento del cadáver, la heridas que presentaba, su identificación, la posición en la cual fue encontrado y demás las características que presentaba el mismo, por la comisión policial que efectuó la inspección Técnica.-
4.) Acta de Informe Pericial Nº 9700-068-219-0481, de fecha 12 de abril de 2009, suscrita por el funcionario GUILLERMO GORRIN, adscrito a la Subdelegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia del reconocimiento técnico a un arma blanca, con sus características físicas; a Una Gasa, impregnada de sustancia de color pardo rojizo y Una Prenda de vestir, tipo pantalón, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo.-
5.-) Acta de Entrevista de fecha 12 de abril de 2009, realizada al ciudadano MENDOZA HOYOS JORGE JESUS, en la cual señala la forma como se desarrollaron los hechos indicando que su hermano quien es adolescente le pasó un cuchillo a Pedro Morales con el cual dio muerte a la victima.-
6.-) Acta de Entrevista de fecha 12 de abril de 2009, realizada al ciudadano MONCADA GONZALEZ MARIA MILAGROS, en la cual señala la forma como se desarrollaron los hechos indicando que su hermano quien es adolescente le pasó un cuchillo a Pedro Morales con el cual dio muerte a la victima.-
7.-) Acta de Entrevista de fecha 12 de abril de 2009, realizada al ciudadano TORRES GALVIZ ANA HERCILIA, en la cual señala la forma como se desarrollaron los hechos indicando que su hermano quien es adolescente le pasó un cuchillo a Pedro Morales con el cual dio muerte a la victima.-
8.-) Acta de Entrevista de fecha 12 de abril de 2009, realizada a la ciudadana HOYOS MACHUCA NUBIA, en la cual señala la forma como se desarrollaron los hechos indicando que su hermano quien es adolescente le pasó un cuchillo a Pedro Morales con el cual dio muerte a la victima.-
9.-) Acta de Entrevista de fecha 12 de abril de 2009, realizada al ciudadano MENDOZA RINCON JAVIER ANTONIO, en la cual señala la forma como se desarrollaron los hechos indicando que su hermano quien es adolescente le pasó un cuchillo a Pedro Morales con el cual dio muerte a la victima.-
10.-) Acta de Entrevista de fecha 12 de abril de 2009, realizada al ciudadano CONTRERAS JOSE LUIS, en la cual señala la forma como se desarrollaron los hechos indicando que su hermano quien es adolescente le pasó un cuchillo a Pedro Morales con el cual dio muerte a la victima.-
11.-) Informe Medico, de fecha 12-04-2009, suscrita por el servicio de emergencia donde se deja constancia de la evaluación médica del imputado Pedro Morales, el cual presenta algunas lesiones.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por cuanto estamos en presencia de unos más grave, como es el delito de homicidio, ya que es la perdida de la vida, así como el atentado de la vida de otra persona, en este caso se nos demuestra un concurso real de delitos, que conllevaría eventualmente a un aumento de la pena.-
Al momento de celebrase la audiencia, el imputado "las cosas empezó así estábamos tomando el finao andaba conmigo, después que estaba borracho me corrió de la casa y empezó a celarme con la mujer de él, yo le dije yo me voy y como a la media cuadra me alcanzó y me dio un coñazo y me tumbó al suelo y me atacó con cuchillo o chuzo no se con que me dio en los brazos y en ese momento el menor estaba ahí y me paso un cuchillo y lo apuñale seria, y los hermanos de él me atacaron encima y de ahí seria donde corte al otro muchacho y Salí en carrera y me escondí en una parcela en un baño y ahí estaba casi desangrado cuando llego la PTJ, la Policía y me llevaron al Hospital. Es todo" Seguidamente la Representación Fiscal, no ejerce su derecho de preguntar y solicita sea trasladado al Médico Forense, por cuanto se observa lesionado y el medico Forense de Socopó estaba de permiso. La defensa no hace preguntas. El Juez pregunta: 1) ¿ha estado usted detenido anteriormente? Si dos o tres días por borracho. 2) ¿usted es consumidor habitual de alcohol? Tenia como 4 meses que no tomaba, estaba en un centro de rehabilitación, ese día tome ron y cerveza. 3) ¿qué tiempo tenia conociendo al occiso? Como 5 años. 4) ¿Quién resulto lesionado, aparte de usted y el occiso? No me acuerdo, no se. 5) ¿Cuántas armas blancas había? Javier tenía un machete y el otro hermano un cuchillo o un chuzo. ¿Dígame como era el sitio donde se produjo el enfrentamiento? Era abierto en la calle. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa y expuso: “Solicito que se continué con el procedimiento ordinario; Solicito una medida Cautelar menos Gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Y Solicito sea valorado por un Médico Forense. Es todo".
El Tribunal considerando que están llenos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la medida de privación judicial de libertad en contra del imputado PEDRO ANTONIO MORALES, previamente identificado por las razones expresadas anteriormente.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO PEDRO ANTONIO MORALES RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO ANTONIO MORALES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.349.905, mayor edad, de 32 años de edad, nacido el 18-02-1977, natural Barranquilla Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, hijo de Rómulo del Carmen Morales Pernía (F) y Juana Maria Ramírez(f), residenciado Finca del señor Tulio Vivas, entrada de la Fe, Murucuty, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano Carlos Marcos Mendoza, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Mendoza, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del orden público, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero in fine (haberlo cometido por un motivo fútil); en concordancia con el segundo aparte y 277 del Código Penal, siendo concatenado el ultimo delito con el artículo 17 del reglamento de la Ley sobre armas y explosivos, como autor material, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Las partes quedan notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia Autorizada.-
El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria
Abg. Ederson Quintero