REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003061
ASUNTO : EP01-P-2009-003061
AUTO FUNDADO DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
SECRETARIA: Abg. Escarly Omaña
FISCAL: Abg. José Yván Rangel
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER ROJAS SILVA
DEFENSOR: Abg. Esteban Meneses
Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de abril de 2009, al ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS SILVA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar AUTO FUNDADO, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, no porta identificación, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 13.063.968, de 36 años de edad, nacido el 21-01-73, natural Elorza, Estado Apure, hijo de Lobelio Rojas (V) y Aura de María Silva (v), residenciado en Mi Jardín sector 3, calle Nº 05, casa S/N, punto de referencia peluquería Rosario, cerca de la Bodega de los Gochos, Municipio Barinas del Estado Barinas, quien asistido por su defensor público, Abg. Esteban Meneses
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS SILVA, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 13-04-2009, se reciben actuaciones de la Policía Municipal de Barinas, mediante la cual ponen a disposición de ese despacho fiscal al ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS SILVA, dejando constancia de que en fecha 12-04-2009, siendo las 3:00 horas de la tarde, en presencia de dos testigos, le incautaron Diez (10) envoltorios contentivo en su interior de restos de vegetales, con olor fuerte y penetrante presunta MARIHUANA. Asimismo la cantidad de diecisiete bolívares fuertes. En vista de la referida incautación le leyeron sus derechos, quedó detenido y le participaron a la representación fiscal.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ ALEXANDER ROJAS SILVA, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso el ocultamiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto al practicarse visita domiciliaria, mediante la correspondiente orden de allanamiento, es incautada cierta cantidad de presunta droga, denominada Marihuana, en un área de construcción adyacente a la vivienda objeto del allanamiento, ubicada en el Barrio Corralito I, Avenida Bolívar, entre calles uno y dos de la ciudad de Barinas Estado Barinas; siendo esta conducta precalificada por la representación fiscal como ocultamiento agravado ilícito de sustancias estupefacientes. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSE ALEXANDER ROJAS SILVA, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº EPO1-P-2009-0003040, emanada del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Abril de 2009, para ser practicada visita domiciliaria en la vivienda ubicada en ubicada en el Barrio Corralito I, Avenida Bolívar, entre calles uno y dos de la ciudad de Barinas Estado Barinas;. (Folios 13 y 12). Con la cual se cumple con lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, con lo cual se estima licita y ajustado a derecho la incursión de los funcionarios actuantes en ese recinto privado además permite conocer que existía una investigación previa en relación al trafico de sustancias estupefacientes y que dio origen a dicha orden de allanamiento.-
2.-) ACTA POLICIAL, de fecha 12 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios FRIAS FRANK LAMAR, CAMACHO DIANA, PEREZ JOSE Y STURNO JESUS, DIAZ RICHARD y MENDEZ EDGARD (folios 15 Y 16), a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados, la incautación de la presunta droga, el cumplimiento de las formalidades legales y procesales conforme al debido proceso, la identificación del imputado, la presencia de los testigos instrumentales y demás detalles del procedimiento policial.-
3.-) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 12 de abril de 2009, dejando constancia de la visita domiciliaria practicada en la vivienda ubicada en ubicada en el Barrio Corralito I, Avenida Bolívar, entre calles uno y dos de la ciudad de Barinas Estado Barinas, donde logran incautar droga denominada MARIHUANA, dejando constancia además de la presencia de dos testigos instrumentales y la incautación de la presunta droga (Folios 17 y 18). Con la cual se cumple con lo establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, logrando incautar evidencia física (Drogas) de la comisión del delito imputado a los aprehendidos y el cumplimiento de las formalidades procesales, que hacen licitas dichas elementos de convicción.-
4.-) ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO INSTRUMENTAL IDENTIFICADO COMO JESUS AURELIO MONASTERIO, de fecha 17-01-2009 (Folio 20), (demás datos de identidad reservada conforme a la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), en la cual se observa que este ciudadano acompañó a la comisión policial al momento de practicar la visita domiciliaria, debidamente autorizada por el Tribunal de Control N° 2, observando el procedimiento policial realizado por los funcionarios, cumpliendo con las formalidades procesales y permite mantener la participación de los ciudadanos como garantes de la actuación policial y se estima como otro elemento de convicción, para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y de la presunta autoría de los imputados aprehendidos.-
5.-) ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO INSTRUMENTAL EDIXON JOSE MONTE, de fecha 12-04-2009 (Folio 21), (demás datos de identidad reservada conforme a la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), en la cual se observa que este ciudadano acompañó a la comisión policial al momento de practicar la visita domiciliaria, debidamente autorizada por el Tribunal de Control Nº 1, observando el procedimiento policial realizado por los funcionarios, cumplimiendo con las formalidades procesales y permite mantener la participación de los ciudadanos como garantes de la actuación policial y se estima como otro elemento de convicción, para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y de la presunta autoría del imputado aprehendido.-
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE OIR A LOS IMPUTADOS
En fecha, 13 de abril de 2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Ordinario, de conformidad a los Artículos: 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Jose Yvan Rangel Villamizar en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS SILVA por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, representado por el Juez Abg. Abraham Valbuena el Secretario, Abg. Yusbey Guerrero y el Alguacil Rafael Piña.. Seguidamente el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan, el Defensor Público Abg. Esteban Meneses, el imputado JOSE ALEXANDER ROJAS SILVA. Acto seguido, el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de imponerlo de los hechos y del derecho y quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra del imputado JOSE ALEXANDER ROJAS SILVA, se califique como flagrante la aprehensión, Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del COPP; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Salubridad Pública. En este acto consigna actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado. Es todo. Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE ALEXANDER ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, no porta identificación, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 13.063.968, de 36 años de edad, nacido el 21-01-73, natural Elorza, Estado Apure, hijo de Lobelio Rojas (V) y Aura de María Silva (v), residenciado en Mi Jardín sector 3, calle Nº 05, casa S/N, punto de referencia peluquería Rosario, cerca de la Bodega de los Gochos, Municipio Barinas del Estado Barinas y quien manifestó "Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa y expuso: “solicito que se continué con el procedimiento ordinario; Solicito una medida Cautelar menos Gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Y Solicito sea valorado por un Médico Forense y médico de Guardia del Hospital Luís Razzetti. Es todo"
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que el delito imputado establece una pena que supera los tres años en su limite superior y el imputado se encuentra indocumentado, considerando que no tiene arraigo, conforme al articulo 251 numeral 1 de la norma procesal
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JOSE ALEXANDER ROJAS SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ALEXANDER ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, no porta identificación, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 13.063.968, de 36 años de edad, nacido el 21-01-73, natural Elorza, Estado Apure, hijo de Lobelio Rojas (V) y Aura de María Silva (v), residenciado en Mi Jardín sector 3, calle Nº 05, casa S/N, punto de referencia peluquería Rosario, cerca de la Bodega de los Gochos, Municipio Barinas del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Salubridad Pública; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Dejese Copia Autorizada.-
El Juez de Control Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
La secretaria
ABG. ESKARLY OMAÑA