REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001105
ASUNTO : EP01-P-2009-001105

JUEZ: ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
SECRETARIA: ABG. ESCARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ ESPINOSA
IMPUTADOS: OMAR GUILLERMO GONZALEZ LOPEZ, JUNIOR WLADIMIR ALVARADO y ARGENIS JOSE QUINTERO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HUGO MENDOZA
VÍCTIMA: STEFANNY BRIGITTE PEÑA RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos OMAR GUILLERMO GONZALEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.881.945, de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 29-07-86, natural de Turen Estado Portuguesa, de ocupación Cocinero, residenciado Barrio Primero de Diciembre, calle 06, etapa 04, cerca del motor de Agua, Barinas Estado Barinas, hijo de Nancy Coromoto López Cordero (v) y Guillermo Omar González (V);JUNIOR WLADIMIR ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.409.270, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 26-11-89, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Obrero y Estudiante, residenciado Barrio El Cambio, avenida “D”, N°1-63, detrás del Registro Público, Barinas Estado Barinas, hijo de Maria Cecilia Alvarado (v) y Rodrigo Alvarado López (v); ARGENIS JOSE QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.099.059, de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 15-07-87, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Obrero de construcción, residenciado Barrio El Cambio, calle 1, casa 5-21, n, detrás del Bingo, Barinas Estado Barinas, hijo de Nancy Maria Arguelles (v) y Antonio Arguelles, debidamente representados por el Defensor Publico Abg. Hugo Mendoza.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos OMAR GUILLERMO GONZALEZ LOPEZ, JUNIOR WLADIMIR ALVARADO y ARGENIS JOSE QUINTERO, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial Nº 0223, de fecha 15-02-2009, suscrita por los funcionarios EYER PATIÑO, adscritos a la Comandancia General las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien deja constancia que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose de servicio como auxiliar de la unidad P-141 conducida por el C/2do. José navas, al mando del Distinguido José Mavarez, hallándonos en el Barrio El Cambio adyacente a la residencia de gobernadores, en donde se presento una ciudadana la cual quedo identificada como STEFANNY BRIGITTE PEÑA RODRIGUEZ, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº 20.407.481, natural de Caracas, Distrito Federal,, Estado Civil Soltera, Profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio 4 de Febrero, calle 8, casa Nº 35, la cual nos informo que unos ciudadanos la habían agredido físicamente los mismos la habían golpeado en diferentes partes siendo mas resaltante un golpe al nivel del rostro, motivado a esto le dijimos a la ciudadana en mención que abordara la unidad y que nos indicara donde podríamos localizar a los sujetos victimarios, la misma abordo la unidad y procedimos a darle un recorrido a las inmediaciones, llegamos a una residencia ubicada en el barrio El Cambio, avenida “D”, casa Nº 1-63, la cual la ciudadana nos indico, en donde visualizamos tres ciudadanos a los cuales les solicitamos que salieran del inmueble entrevistándonos con ellos, a quienes se les pidió que no se movieran y que permanecieran con las manos en alto, indicándoles a los ciudadanos que si portaban algún objeto de interés criminalìstico adherido a su cuerpo que lo exhibieran, no obteniendo respuesta alguna, por lo que procedí a efectuarle un registro de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto, indicándole a los referido0s ciudadanos que se encontraban en calidad de aprehendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem. Asimismo, se observa del acta de denuncia de fecha 15-02-2009 formulada por la ciudadana STEFANNY BRIGITTE PEÑA RODRIGUEZ, en el cual manifiesta, en otras cosas, lo siguiente: “Eso ocurrió como a las 9:00 horas de la noche, del día de hoy, yo me encontraba en casa de mi abuela en compañía de mi hermana Andreina Peña, mi cuñado de nombre Júnior y otros familiares, mi cuñado salio con mi hermana a las afueras de la casa y al rato salgo yo, entonces en eso se acercaron tres chamos los cuales empezaron amenazar a mi cuñado diciendo ” que así era que lo querían ver”, de ahí salio mi abuela diciendo que pasaba ahí……… Es todo”.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANNY BRIGITTE PEÑA RODRIGUEZ, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por cuanto de los elementos presentados se demuestra que los imputados golpearon a la victima. Así se decide.-
Al celebrarse la audiencia los imputados manifestaron: “ No deseo declarar, es Todo”, respectivamente. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Hugo Mendoza, quien expuso: “Solicito se le acuerde una Medida Cautelar sustitutita de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 248, 250 numerales 1 y 2, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados; ciudadanos OMAR GUILLERMO GONZALEZ LOPEZ, JUNIOR WLADIMIR ALVARADO y ARGENIS JOSE QUINTERO; ya identificados, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 03 observa que el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia en los delitos tipificados en esta ley, los cuales están dados en el presente caso en relación a los ciudadanos OMAR GUILLERMO GONZALEZ LOPEZ, JUNIOR WLADIMIR ALVARADO y ARGENIS JOSE QUINTERO; por cuanto se entiende por delito flagrante, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad receptora de la denuncia.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en las señaladas normas adjetivas penales. Así tenemos que cursan en la presente causa, los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta Policial Nº 0223 de fecha 15-02-2009, suscrita por los funcionarios Eyer Patiño y José Navas, adscritos a la Comisaría Norte de la Policía del Estado Barinas, inserta al folio 9, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión y la identificación de los imputados (folio 09); 2.) Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana STEFANNY BRIGITTE PEÑA RODRIGUEZ, fecha 15-02-2009, en la cual señala entre cosas, que: “…..y me tumbaron con mi hija de un año y diez meses que la tenia en los brazos, después de eso como mi abuela salio y los corrió, en eso cuando yo me encontraba levantando a mi hija uno de ellos se acerco y me dio un golpe a puño cerrado en la cara, …”. (Folio 10).- Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con los artículos 250 numerales 1 y 2, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole a los ciudadanos OMAR GUILLERMO GONZALEZ LOPEZ, JUNIOR WLADIMIR ALVARADO y ARGENIS JOSE QUINTERO, conforme a lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, del mismo modo se le prohíbe de acercársele a la victima y de que por si o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones periódicas cada 30 DÍAS por ante la oficina de la O.A.P, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANNY BRIGITTE PEÑA RODRIGUEZ. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados OMAR GUILLERMO GONZALEZ LOPEZ, JUNIOR WLADIMIR ALVARADO y ARGENIS JOSE QUINTERO, de conformidad con el articulo 93 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados OMAR GUILLERMO GONZALEZ LOPEZ, JUNIOR WLADIMIR ALVARADO y ARGENIS JOSE QUINTERO, conforme a lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, del mismo modo se le prohíbe de acercársele a la victima y de que por si o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones periódicas cada 30 DÍAS por ante la oficina de la O.A.P, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANNY BRIGITTE PEÑA RODRIGUEZ. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. ESCARLY OMAÑA

AVP/kr