REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001755
ASUNTO : EP01-P-2009-001755

AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: Abg. JOSE MENDOZA.
IMPUTADO: PEDRO RICARDO URBINA MILLAN
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: ISBELIA GALAVIS DE MEDINA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ICABARU HERNANDEZ

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano PEDRO RICARDO URBINA MILLAN, colombiano, natural de Cúcuta norte de Santander Colombia, nacido en fecha 03-01-1970, de 39 años, soltero, taxista, Titular de la Cédula de identidad n° 23.013.353, hijo Pedro Urbina (V) y María Millán (V) residenciado en sector la Esperanza 2, barrio Prado Alegre, calle 2, casa número 4, Socopó estado Barinas número de teléfono 0416-3760608, Barinas Estado Barinas, debidamente representado por la Defensora Publica Abg. ICABARU HERNANDEZ.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano PEDRO RICARDO URBINA MILLAN, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial Nº 0323, de fecha 09-03-2009, suscrita por el funcionario FABIO ALAXIS TORRES RODRIGUEZ, adscrito a la Comandancia General las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien deja constancia que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el comando de la Zona Policial Nº 10 como auxiliar del D.P.I, se presento una ciudadana que se identifico como ISBELIA GALAVIS DE MEDINA, informando que un ciudadano de nombre PEDRO URBINA, la había agredido física y verbalmente en el barrio Libertador I, calle 5, carreras 4 y 5, en ese momento se presento un ciudadano en este comando el cual se identifico como PEDRO URBINA, indicando la ciudadana ISBELIA GALAVIS, que este ciudadano era el que la había agredido posteriormente amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a efectuarle un registro personal no encontrándole ningún objeto de interés, informándole que a partir de ese momento quedaba aprehendido por incurrir en uno de los delitos estipulado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo estipula el articulo 93 y 15 numeral 04, ejusdem, se procedió a leerles los derechos como lo estipula el 125, ejeusdem. Asimismo, se observa del acta de denuncia de fecha 09-03-2009 formulada por la ciudadana ISBALIA GALAVIS DE MEDINA, en el cual manifiesta, en otras cosas, lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano PEDRO RICARDO URBINA MILLAN, quien me agredió físicamente con un pocillo con el que estaba tomando café causándome hematomas en la mano derecha y me insulto con palabras obscenas y me dijo que lo denunciara donde sea, y cada vez que yo le cobro un dinero que el me debe, me insulta y me dice que lo denuncie porque el no le tiene miedo a nadie, Es todo”.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISBALIA GALAVIS DE MEDINA, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por cuanto de los elementos presentados se demuestra que el imputado golpeó a la victima y profirió agresiones físicas hacia la misma. Así se decide.-
Al celebrarse la audiencia el imputado manifestó: “deseo acogerme al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Icabaru Hernández, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la medida cautelar, hecha por la Fiscalia del Ministerio Publico, a favor de mi defendido, solicito que las presentaciones sean por la comandancia de policía de Socopo, solicito copia simple de toda la causa, es Todo”
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 248, 250 numerales 1 y 2, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano PEDRO RICARDO URBINA MILLAN, ya identificado, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 03 observa que el artículo el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano PEDRO RICARDO URBINA MILLAN y en materia de violencia de genero, se entiende por delito flagrante, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad receptora de la denuncia.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en las circunstancias previstas en las señaladas normas adjetivas penales. Así tenemos que cursan en la presente causa, los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta Policial Nº 0323 de fecha 09-03-2009, suscrita por los funcionarios FABIO ALAXIS TORRES RODRIGUEZ, adscritos a la Zona Policial Nª10 del Estado Barinas, inserta al folio 08, en la cual el funcionario actuante deja constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana ISBELIA GALAVIS DE MEDINA, fecha 09-03-2009, en la cual señala entre cosas, que: “…Yo vengo a denunciar al ciudadano PEDRO RICARDO URBINA MILLAN, quien me agredió físicamente con un pocillo con el que estaba tomando café causándome hematomas en la mano derecha y me insulto con palabras obscenas y me dijo que lo denunciara donde sea, y cada vez que yo le cobro un dinero que el me debe, me insulta y me dice que lo denuncie porque el no le tiene miedo a nadie, Es todo”. (Folio 10).- Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con los artículos 250 numerales 1 y 2, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano PEDRO RICARDO URBINA MILLAN, conforme a lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia concatenado con el Artículo 87 ejusdem y el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISBELIA GALAVIS DE MEDINA. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado PEDRO RICARDO URBINA MILLAN, de conformidad con el articulo 93 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO RICARDO URBINA MILLAN, colombiano, natural de Cúcuta norte de Santander Colombia, nacido en fecha 03-01-1970, de 39 años, soltero, taxista, Titular de la Cédula de identidad n° 23.013.353, hijo Pedro Urbina (V) y María Millán (V) residenciado en sector la Esperanza 2, barrio Prado Alegre, calle 2, casa número 4, Socopó estado Barinas número de teléfono 0416-3760608, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecida en el Artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia concatenado con el Artículo 87 ejusdem y el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISBELIA GALAVIS DE MEDINA. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO
AVP/kr