REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013002
ASUNTO : EP01-P-2007-013002
SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
SECRETARIO: Abg. EDERSON QUINTERO
FISCAL: Abg. OBDULIA CELENIA DIAZ
DEFENSORA: Abg. EDGAR CASTILLO
ACUSADO: ALEXIS MANUEL HERNANDEZ
Victima: ESTADO VENEZOLANO
Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DATOS DEL ACUSADO
ALEXIS MANUEL HERNANDEZ, Venezolano, de 25 años edad, titular de la cedula de identidad 11.714.783, de profesión Abogado, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 18-03-74, de 35 años de edad, residenciado en el Conjunto residencial Palma de Oro, casa N° 15, Barinas Estado Barinas, hijo de Manuel Hernández Martín (v) y María Nieves Díaz de Hernández (v), asistido del defensor público Abg. Edgar Castillo.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION
En fecha 25-08-2007, los funcionarios Sargento Romero Marcos y el Agte. Jonathan Berríos y Dtgdo. Francisco Sánchez, adscritos a la Comandancia General de la Policía Comisaría Sur del Estado Barinas, encontrándose de servicio de patrullaje por la Avenida Alberto Arvelo Torrealba, en el área del estacionamiento de la Discoteca Water Point, practican la aprehensión flagrante del ciudadano ALEXIS MANUEL HERNANDEZ, quien portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca Glok, la cual le fue incautada, la cual utilizó realizando varias detonaciones al aire.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 17 de Abril del año 2009, siendo las12:40AM, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto, seguida en contra el imputado ALEXIS MANUEL HERNANDEZ DIAZ; Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del orden Público. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3; a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, el Secretario Abg. Carlos Rodriguez Gorrin y el Alguacil Carlos Aponte, en la Sala de audiencias N° 8, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes constatándose, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Obdulia Celinia Díaz, el imputado ALEXIS MANUEL HERNANDEZ DIAZ y la defensa publica Abg. Edgar Castillo. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numerales 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEXIS MANUEL HERNANDEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del orden Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ALEXIS MANUEL HERNANDEZ DIAZ, Venezolano, de 25 años edad, titular de la cedula de identidad 11.714.783, de profesión Abogado, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 18-03-74, de 35 años de edad, residenciado en el Conjunto residencial Palma de Oro, casa N° 15, Barinas Estado Barinas, hijo de Manuel Hernández Martín (v) y María Nieves Díaz de Hernández (v), quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “admito los hechos acusados”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Edgar Castillo, quien expuso: “solicito le sea impuesta la condena, con las rebajas de ley, solicito copia de todo el expediente y copia del acta.” Es todo.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Con los siguientes elementos probatorios admitidos por este Tribunal se da por probados los hechos admitidos:
1.-Declaración del experto CASTRO YEHUDIN ALEXIS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-068-257, como evidencia 1) Un (01) Arma de fuego, Tipo: PISTOLA, Marca GLOCK, Calibre 9mm, Acabado superficie PAVON NEGRO, Fabricada en AUSTRALIA, Longitud del Cañón 100mm; 2) Trece (13) Balas para armas de fuego, calibre 9mm, Blindadas de forma cilindro ojival, fuego central, marca nueve (9)”CZ”, Dos (02) 2CAVIM y DOS (02) “LUGER”; y 3) Tres (03) Conchas, para arma de fuego calibre 9mm, fuego central CAVIM; incautadas al momento de la aprehensión del imputado, a través del cual se demuestra las características físicas y mecánicas del arma.-
2.-Declaración de los funcionarios actuantes MARCOS ROMERO, JONATHAN BERRIOS y FRANCISCO SANCHEZ en el presente caso, a la Comandancia general de la Policía del Estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión del imputado Orlando Montero, realizan la incautación del arma de fuego al imputado, evidenciando la flagrancia.-
3.- Declaración del ciudadano BELLORIN ASTUDILIO RUBEN SALVADOR, quien es testigo presencial del procedimiento policial efectuado por los funcionarios en donde se logra la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego.-
DOCUMENTALES:
1.- Experticia Documentologica , de fecha 12-05-2008, signado con el Nº 9700-068-068-543-08, suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, practicado a un Porte de Arma de Fuego, determinando las características, seriales y autenticidad de la misma.-
2.- Informe de Reconocimiento Técnico, de fecha 16-09-2008, signado con el Nº 9700-068-257, suscrita por el funcionario CASTRO YEHUDIN ALEXIS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, practicado al Arma de Fuego, determinando las características, seriales, estado y uso de la misma.-
EVIDENCIA FISICA:
Un ARMA DE FUEGO, Tipo: PISTOLA, cuyas características constan en el informe balístico de fecha 16-09-2008, signado con el Nº 9700-068-257, suscrita por el funcionario CASTRO YEHUDIN ALEXIS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas.-
Ahora bien, de acuerdo a los elementos de pruebas ofrecidos por el representante de Ministerio Público, éste Tribunal de Control Nº 3, observa que en cuanto a la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se encuentran configurados por cuanto el acusado fue aprehendido con el arma de fuego (tipo pistola), sin tener la perisología correspondiente.-
PENALIDAD
El delito PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de Prisión, cuyo termino medio, conforme al articulo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) años de Prisión. Por cuanto el acusado es primario, por cuanto no tiene antecedentes penales, por lo cual de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se procede a bajar la pena al limite inferior que es de TRES (3) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, en virtud de la admisión de hechos, se procede a realizar la rebaja correspondiente de la pena aplicable a la mitad en virtud de que el acusado de autos se acogió al procedimiento por admisión de hechos, en la presente audiencia, quedando una pena definitiva UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada contra del imputado ALEXIS MANUEL HERNANDEZ DIAZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del orden Público , y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia, se condena al acusado ALEXIS MANUEL HERNANDEZ DIAZ; ya suficientemente identificados a cumplir una PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, conforme a los términos en que le fue acordada. Se instruye al Secretario para que envíe la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines que se distribuya al Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese. Regístrese y déjese copia Autorizada.
EL JUEZ DE CONTROL No 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. EDERSON QUINTERO
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