REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004853
ASUNTO : EP01-P-2008-004853
AUTO FUNDADO QUE NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR SOLICITADO
Con fundamento en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal pasa este Tribunal de Control a pronunciarse sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por el abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 5.933.539, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.064, con domicilio procesal en la Avenida 5 con Calle 23, Centro Empresarial Cirarí, Piso 3. Oficina 3-4. Mérida Estado Merida, en representación del ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.655.150, soltero, domiciliado en la Calle Aranjuez cruce con Avenida Andrés Varela N° 15-25. Barinas Estado Barinas, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, inserto bajo el Nº 47, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, en el sentido que se le haga entrega de un vehículo automotor de las siguientes características: Placas: YAB-951, Marca: CHEVROLET, Modelo: TAHOE 4x2, Año 2007, Serial de Motor: C7Z606184, Serial De Carrocería: 1GNFK14J97Z606184, Tipo: SPORT-WAGON, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, por cuanto en fecha 05 de Mayo de 2008, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Socopo del Estado Barinas, a los fines de practicar la revisión del referido vehiculo, el cual manifiesta le pertenece, según documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo de 2008, anotado bajo el Nº 61, Tomo 82, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y una vez practicada la experticia e inspección por los expertos de ese órgano policial; le informaron que el vehículo quedaría retenido por cuanto presentaba alteración de seriales, siendo puesto a disposición de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, cuyo organismo aperturó investigación penal Nº 06-F10-639-08, presuntamente por uno de los delitos previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Por las razones antes expuestas es por lo que solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la entrega del vehículo anteriormente descrito.-
Señala, el solicitante, que el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de julio de 2006, expediente RC06-088, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el sentido, que cuando el vehículo no aparece solicitado y no ha sido posible su identificación plena, mal podría el Ministerio Público y los organismos de seguridad, llámese Guardia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Tránsito u otro organismo del Estado, iniciar de oficio una Investigación Penal en estos casos e inclusive, señala la citada jurisprudencia que la decisión que ha de tomar el Tribunal sobre la entrega de vehiculo, ha de servir, en copia certificada, para que el propietario o poseedor, pueda solicitar la inscripción del vehiculo por ante el Sistema Nacional de Registro de Vehículos, cuya entrega le fue negada por el Ministerio Público.
A tal efecto este tribunal para decidir la presente solicitud de entrega de vehiculo, observa:
Que en la presente causa se han realizado, una serie de diligencias que permiten al Tribunal establecer el estado actual de las características físicas identificatorias del referido vehículo y de los documentos presentados por el solicitante. Así tenemos los siguientes elementos de convicción:
1.-) Riela al folio 40 de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 5 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Inspector José Luís Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Socopó, en la cual deja constancia que siendo las 12 y 30 horas de la tarde se presentó de manera espontánea una persona que manifestó ser y llamarse FORERO VICTOR JULIO, con la finalidad de traer el vehiculo Placas: YAB-951, Marca: CHEVROLET, Modelo: TAHOE 4x2, Año 2007, Serial de Motor: C7Z606184, Serial De Carrocería: 1GNFK14J97Z606184, Tipo: SPORT-WAGON, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, a fin de que se le haga una revisión minuciosa a los seriales del referido vehículo, donde en dicha revisión se constató que los seriales del referido vehículo estaban alterados y la documentación presentada era falsa registrándose de inmediato las improntas, dejándose constancia de la alteración que presenta y de igual forma la falsedad de los documentos de propiedad del vehiculo. De igual manera dejan constancia que registra en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).-
Al folio 41 de la presente causa riela Acta de Inspección Técnica Nº 210, de fecha 5 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios José Carrero y Cesar Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Socopó Estado Barinas, donde se deja constancia del sitio donde se encuentra el vehículo, siendo el mismo carácter mixto expuesto al publico, de iluminación natural de buena intensidad donde se encontraba aparcado el referido vehiculo percatándose de las siguientes características: Placas: YAB-951, Marca: CHEVROLET, Modelo: TAHOE 4x2, Año 2007, Serial de Motor: C7Z606184, Serial De Carrocería: 1GNFK14J97Z606184, Tipo: Sport: WAGON, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, así como las condiciones en las cuales se encuentra el mismo.-.
Al folio 47 riela Experticia Documentológica N° 9700-219-172, de fecha 16 de mayo de 2008, suscrita por el detective Luís Mendoza y Agente Jesús Arteaga, expertos en Documentologia al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Socopó Estado Barinas; donde constancia que luego del peritaje concluyen que el Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el Nº 26941407, descrito en el informe, corresponde a un documento FALSO.
Al folio 43 del expediente riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES N° 9700-219-SV-211-08, de fecha 05 de mayo de mayo de 2008, suscrita por el funcionario JOSE LUIS CARRERO, Adscrito al de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Socopó Estado Barinas, practicada al vehiculo Placas: YAB-951, Marca: CHEVROLET, Modelo: TAHOE 4x2, Año 2007, Serial de Motor: C7Z606184, Serial De Carrocería: 1GNFK14J97Z606184, Tipo: Sport: WAGON, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, donde se concluye: 1.- Que el serial de carrocería, ubicado en la parte trasera, cara lateral del chasis, lado derecho se encuentra totalmente DESBASTADO. 2.- Que el serial de motor, ubicado en el Block del mismo, se encuentra totalmente DESBASTADO. 3.- Que la Etiqueta ó stique con el serial de carrocería, digito 1GNFK14J97Z606184, ubicada en el paral de la puerta delantera lado izquierdo, se encuentra FALSA, 4.- Que la Etiqueta ó stique con el serial de carrocería, digito 1GNFK14J97Z606184, ubicada en la guantera del Tablero de los instrumentos lado izquierdo se encuentra FALSA. 5.- Que la Chapa con el serial de carrocería, digito 1GNFK14J97Z606184, ubicado en el tablero de los instrumentos, vista desde afuera a través del vidrio parabrisas, lado izquierdo se encuentra FALSA. 6.- Mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal (Reactivo FRY), en el área donde se encuentra impreso bajo relieve el serial de carrocería y motor, no se logro obtener la numeración original de planta 7.- Se verificó por la sala de información policial de la subdelegación de Mérida Estado Mérida, con la finalidad de saber el status legal de dicho vehículo donde se constató que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud por ante esta institución ó cualquier organismo policial.-
Riela al folio 45 de la presente causa, acta de entrevista de fecha 15 de mayo de 2008, realizada al ciudadano FORERO MENESES VICTOR JULIO, quien entre otras cosas señala: “ Resulta ser que yo traje mi vehiculo de Placas: YAB-951, Marca: CHEVROLET, Modelo: TAHOE 4x2, Año 2007, Serial de Motor: C7Z606184, Serial De Carrocería: 1GNFK14J97Z606184, Tipo: Sport: WAGON, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, hasta esta Sub. Delegación a fin de que se le efectuara una inspección de los seriales de identificación de mi carro antes descrito, donde luego que los funcionarios de esta oficina lo revisaran, me informaron que los seriales del carro estaban alterados y que iba a quedar retenida a la orden de la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico, mientras prosiguen las averiguaciones y eso es todo”. A preguntas formuladas manifiesta que eso ocurrió el día de hoy, 05.05.2008, a las 11 y 50 de la mañana en la dirección señalada; que tenía con el vehículo aproximadamente 6 meses; que le compro el vehículo antes mencionado a la ciudadana SARINA MIRAGLIOTTA LANCIA; Manifiesta que no sabe donde ubicar a la ciudadana por cuanto solo hablaba por teléfono; Manifiesta que posee un documento que consigna en este acto; dice que entregó 160.000 bolívares fuertes.-
Al folio 49, 50 y 51 cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, de fecha 14 de mayo de 2008, bajo el Nº 61.Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, en la cual consta la compra-venta de la ciudadana SARINA MIRAGLIOTTA LANCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.932.545; al ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.655.150; de un Vehículo de las características: Placa: YAB95I, Modelo: TAHOE 4X2, Año: 2007, Serial Carrocería: 1GNFK14J97Z606184, Serial del Motor: C7Z606184, Tipo: SPORT WAGON, Color: BEIGE, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García Garcia, señaló:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
La presente jurisprudencia y otras de la sala de casación penal, invocadas por abogados y jueces para exigir y, ordenar la entrega de vehículos, debe ser interpretada con cautela a criterio de éste despacho. En ella, se concluye a criterio de este despacho que debe entregarse un vehículo automotor cuando: Se exhiba la documentación administrativa, o que pueda probarse la propiedad por un medio lícito, y sólo a quien compruebe la propiedad, sin que exista duda alguna posible. No existe en nuestro derecho la figura de entrega del vehiculo. Así se decide.
La Decisión parcialmente trascrita no puede ser utilizada para autorizar la circulación vehículos que constituyen el objeto material del delito de robo, hurto y alteración de seriales, o distribución por piezas, delitos que producen gran cantidad de dinero a sus autores, y que ha escapado, en muchos casos de la mano de la justicia.
Cumplidos como sean los anteriores requisitos, obviamente debe ser entregado el vehículo que sea solicitado.
Establece la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, que es propietario, quien esté inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y conductores, y obviamente, se establece un plazo razonable en dicha ley, para que las personas que adquieran un vehículo, sea a una agencia autorizada, sea a un particular, para que gestionen dicha inscripción. Igual disponía la derogada ley de Transito Terrestre en su articulo 11, hoy equivalente al articulo 48 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre.
En el caso que nos ocupa, tenemos que el solicitante, presentó documento autenticado de compra-venta de un vehículo; certificado de registro automotor a nombre de la anterior propietaria; pero, observa el Tribunal, que de la experticia documentológica signada con el Nº 9700-219-172, de fecha 16 de mayo de 2008, se determinó la falsedad del Registro de propiedad del vehiculo y en cuanto a los seriales del vehículo físico, los mismo se encuentran alterados y hechos coincidir de manera ilícita (mediante la alteración), con los seriales que señala el titulo, y de los cuales se determino su veracidad, que señala el documento autenticado; no aparece solicitado el vehículo, pues los seriales originales del vehículo, no pudieron ser rescatados mediante el procedimiento químico que al efecto se emplea ( REACTIVO DE FRY). Es un hecho lógico que los seriales originales del vehículo físico, no son los mismos que aparecen actualmente en el mismo, pues nadie va a alterar los seriales de su vehículo, desbastándolos hasta hacerlos ilegibles para colocar sobre aquellos, los mismos números con un troquel o chapa distinta; si hay debastación como la descrita en la experticia de identificación de seriales, es porque el serial desbastado, no es el mismo que el que hoy aparece.
Las mafias de hurto y robo de vehículos, utilizan títulos, que adquieren de vehículos de perdida total, y luego hurtan o roban un vehículo de similares características, haciéndolos coincidir en sus seriales con los del titulo, cuyo vehículo fue perdida total, así como muchas técnicas, para lucrarse ilícitamente.
En el presente caso, es burda la situación, por cuanto el Registro de Vehiculo Automotor N° 26941407, presentado como titulo inmediato de adquisición es FALSO, y lo que más llama la atención a este Juzgador, es que el documento autenticado es suscrito y otorgado en fecha 14 de mayo de 2008 y la retención del vehículo se produce en fecha 05 de mayo de 2008 (subrayado del tribunal) Como puede verse, la retención del vehículo se produce primero y luego es que el solicitante autentica la compra-venta, pero con el Registro de vehículo Falso; por lo que siendo tal documento autenticado, el único medio que dispone el solicitante para probar la propiedad del vehículo, no puede ser valorado a su favor, pues no puede establecerse que haya adquirido la propiedad del vehículo físico reclamado, por cuanto es obvio que la documentación que presenta fue hecha coincidir ilícitamente con el vehículo físico, al estampar de manera irrita los seriales actuales y desbastar los seriales originales, como lo revela la experticia de seriales y sin duda alguna son otros; correspondiéndole al Ministerio Público establecer que persona física, realizó dicho hecho, que constituye un ilícito penal.
Así las cosas no es posible que sea probada mas allá de toda duda, la propiedad del ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, sobre el vehículo solicitado y más aun no puede probar la posesión legitima, pues el documento que presenta es posterior a la retención del mismo y no tiene posesión legitima sobre el mismo, si tenemos en cuenta que de conformidad a lo que define nuestro código civil, en su Artículo 782, que textualmente señala:” Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”. (Subrayado del tribunal), es decir, que el ciudadano VICTOR JULIO FORERO MENESES, no podría alegar la condición de poseedor, pues tal como se demuestra de las actuaciones, al momento de la retención no portaba ningún tipo de documentación que le acredita la propiedad o posesión del vehículo solicitado, por lo cual no puede estimarse como poseedor de buena fe y en consecuencia su solicitud debe ser denegada. Así se decide.-
Por otra parte, es importante señalar que los derechos del solicitante quedan a salvo, pues, de haber comprado de buena sé dicho vehículo, como pretende hacerle ver al tribunal, puede ejercer perfectamente todas las acciones civiles de saneamiento contra el vendedor.
Por lo expuesto debe negarse la entrega del presente vehículo reclamado, al no ser posible la entrega ni siquiera en custodia, por sólo prestarse para confundir a las autoridades de transito terrestre, y demás cuerpos de seguridad; y no ser posible la entrega en propiedad, por no estar demostrada esta, y no poder este despacho, poner en circulación, un objeto proveniente del delito, que solo produce lucro, en sus autores. Así se decide.
DECISION
Por las anteriores razones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: UNICO: Se NIEGA la entrega de vehículo solicitada por el ciudadano: VICTOR JULIO FORERO MENESES, titular de la cédula de identidad N° 13.655.150, representado por los apoderados judiciales, al inicio el abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO y posteriormente el abogado JESUS LEONARDO ARCHILA.. Devuélvase a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurridos como sean 5 días continuos a fin de que continúe las investigaciones. Notifíquese a las partes la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Autorizada.-
El Juez de Control N° 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
La Secretaria
Abg. ESCARLY OMAÑA