REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000514
ASUNTO : EP01-P-2009-000514
ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Josefina Lobosco Rondón
FISCAL: Abg. Rosa Pumilia
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña
(Identificación inexacta)..
DEFENSORA: Abg. Icabaru Hernández
En el día de hoy, Viernes (30) de Enero del dos mil nueve (2009), día fijado para realizar Audiencia para Oír al Imputado, Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, contra el ciudadano: Maria García De Araujo., se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niña Eslivanny Naiglee Ezquerra. Se constituyó el Tribunal de Control N º 05, en la Sala de Audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez de Control N° 05 Abg. Josefina Lobosco Rondón, el Secretario Abg. María Isabel Camacho y el Alguacil Jimmy Canelon. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia, la Defensora Público Abg. Eskarly Omaña y, la imputada Maria García De Araujo (Identificación inexacta). Acto seguido, la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra la imputada : Maria García De Araujo (Identificación inexacta)., se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niña Eslivanny Naiglee Ezquerra, así como también solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal, y todo lo demás solicitado por esta representación fiscal y solicito copia de la presente acta y consignó actuaciones constantes de (11) folios . Es Todo. Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La imputada luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley se le concede el derecho de palabra a la imputada Maria García De Araujo (Identificación inexacta)., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.360.530, mayor edad, de 40 años de edad, nacido 15-12-1968, natural de San Cristóbal, hijo de Maria García (V) y Francisco (f), de ocupación ama de casa estado civil concubinato residenciado en la Avenida Guaicaipuro, Casa Sin Numero color verde, cerca de la bomba quien libre de apremio manifestó "Me acojo al precepto constitucional” Es todo" Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica: Icabaru Hernández, y expuso. , “Solicito se desestime el delito de Secuestro de la misma testimonial de los denunciantes, y observamos el estado mental de la señora y solicito la valoración medica psicológica y psiquiatrita al igual que sea internada en un lugar de resguardo en virtud del estado de desorientación de mi defendida solicito copia simple del acta. Es todo". Seguidamente la Fiscal Novena del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de exponer: “En virtud de que dicha ciudadana se encuentra desorientada en virtud de la identificación aportada, así como de su domicilio, solicito a éste Tribunal de Control N° 05 que se integre una comisión a los fines de que se dirijan con la imputada para verificar el domicilio de la misma”. Seguidamente en virtud de lo expuesto se procedió a realizar llamada al Sub-comisirio Sergio Gonzalez a los fines de que envíe una comisión para el traslado de la imputada a la dirección en donde señale la misma. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADA MARIA DE ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado Maria García De Araujo (Identificación inexacta)., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.360.530, mayor edad, de 40 años de edad, nacido 15-12-1968, natural de San Cristóbal, hijo de Maria García (V) y Francisco (f), de ocupación ama de casa estado civil concubinato residenciado en la Avenida Guaicaipuro, Casa Sin Numero color verde, cerca de la bomba , cerca de la bomba; por la presunta comisión de los delitos de de SECUESTRO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niña Eslivanny Naiglee Ezquerra. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Quedan las partes presentes Notificadas, que el auto fundado se publicará al quinto (05) día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. QUINTO: Se acuerda el traslado a la Comandancia De La Policía Del Estado Barinas. SEXTO: Se acuerda fijar audiencia especial a los fines de realizar prueba lofoscopica para el día LUNES 02/02/09 2:00pm. SEPTIMO: Se acuerda realiza examen psiquiátrico con el doctor Ángel Gómez a las 11: AM. OCTAVO: Se acuerda traslado para el día lunes 02/02/09 a la sede del Circuito Judicial Penal para la celebración de la Audiencia Especial. NOVENO: Una vez que la imputada sea trasladada por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma deberá ser trasladada a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica y el Fiscal del Ministerio Publico Es todo, termino, Líbrese lo conducente se leyó y conformes firman.
La Juez de Control N° 05
Abg. Josefina Lobosco Rondón
La Fiscal del Ministerio Público
Abg. Rosa Pumilia
La Imputada La Defensa
Maria García De Araujo Abg. Icabaru Hernández
(Identificación inexacta).
La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña
El alguacil
Jimmy Canelon