REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015764
ASUNTO : EP01-P-2007-015764


JUEZ DECONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: ARVELIS EILYN SILVA BECERRA, venezolana, Soltera, de 21 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad N° V- 24.322.692, (no porta cedula de identidad), Ocupación ama de casa, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28/03/86, quien es hija de Elvia Zoraida Becerra (V) y Luis Alberto Silva Aponte (F), Residenciada en la Urbanización Prados del Este, Calle 7, Casa N° 3, cerca de la línea de taxi “La Villa”, Barinas Estado Barinas.
ACUSADORA: Abg. Marilyn Pérez, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Hugo Mendoza, defensor público.
VÍCTIMAS: Luís Maria Molina (0cciso) y Gloria Isabel Molina Márquez (hija)

CAPÍTULO II
DE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

PRIMER HECHO:

“En fecha 19.12.2007, funcionarios adscritos a la Dirección Generl de la Policía Municipal del Estado Barinas, presentan legajo de actuaciones poniendo a disposición del Ministerio Público a la ciudadana ARVELIS EILYN SILVA BECERRA, (quien para esa oportunidad se había identificado como Marvelis Angelica Silva Becerra, circunstancia que se aclara con posterioridad) por cuanto en fecha 18.12.2007, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios carrillo Robert y Cartier Roy de servicio en labores de patrullaje en la parte baja de la ciudad, específicamente en la Urbanización Raúl Leoni, cuando recibieron llamado informándoles que en la Urbanización La Villa, calle 07, específicamente en el kiosko de nombre “Bachi”, se encontraba un ciudadano de nombre José Oropeza quien había realizado una llamada telefónica manifestando que lo habían robado, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar y al llegar se les apersonó un ciudadano quien se identificó como Oropeza José Liberio, quien para el momento se encontraba con una ciudadana quien dijo ser su hija, informándoles que en horas de la madrugada se habían introducido por la parte del techo hacia el interior del kiosko de donde sustrajeron dos cajas de refrescos, de dos litros cada una, un calentador de empanadas, un ramillón, una bombona de auto gas con capacidad para 10Kg., dinero en efectivo, aproximadamente doscientos mil Bolívares, cuatro cajetillas de cigarros, cuatro bolsas de nestea, dos paquetes de vasos plásticos de diferentes tamaños, un perol del ayudante de cocina, las pinzas, que en vista de lo antes expuesto procedieron a acercarse hasta el kiosko y visualizaron un hueco en la parte del techo, manifestando la víctima que sabía dónde se encontraban sus pertenencias, que se trasladó al lugar indicado en donde se entrevistaron con el ciudadano Castro Rangel Juan Carlos, a quien le informaron que serviría de testigo, tocaron la puerta de la residencia siendo atendidos por una muchacha quien manifestó ser hija de la dueña de la casa y habiéndole explicado el motivo de la visita le solicitaron autorización para revisar el lugar a lo cual accede de manera voluntaria, por lo que entraron y al llegar al patio lograron observar el calentador, los refrescos, el perol del ayudante de cocina y el ramillón, refiriendo la víctima que eso era de su pertenencia que había sido sustraída del kiosko, por lo que se detiene.”. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a la ciudadana ARVELIS EILYN SILVA BECERRA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a la ciudadana ARVELIS EILYN SILVA BECERRA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

SEGUNDO HECHO:

“En fecha 06 de Abril de 2008, la imputada se encontraba en compañía de dos ciudadanos más, en la casa ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector III, Etapa II, vereda 65, casa N° 67, Barinas, propiedad del ciudadano LUIS MARIA MOLINA, con quien tenía una relación sentimental, y luego de despojarlo de varias pertenencias procedieron a darle muerte al mismo. Así mismo, para el momento de la aprehensión se identificó con el nombre de MARVELIS ANGELICA SILVA BECERRA, y con el N° de cédula 24.222.212, sin embargo, según se evidencia de Acta de investigación Penal, de fecha 05-11-08, suscrita por el funcionario Rodríguez Víctor adscrito al CICPC Barinas, manifestó que para ese momento no recordaba su verdadero nombre y aportó su verdadera identidad como ALBERLYS EYLIN SILVA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-24.322.692. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a la ciudadana ARVELIS EILYN SILVA BECERRA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Maria Molina (0cciso) y Gloria Isabel Molina Márquez (hija) y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Orden Publico, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse con respecto a las acusaciones presentadas y ya acumuladas, de la siguiente manera: en cuanto a la acusación que cursa al folio 34 de la causa por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PREOVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal, se ADMITE PARCIALMENTE, por cuanto los hechos acusados se subsumen en el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, por lo que tratándose de una sola acción delictual (poseer los bienes previamente hurtados) no existen elementos que hagan presumir que esta ciudadana haya sido la responsable del hurto como tal, de hecho una vez que se apersonan los funcionarios policiales es la víctima quien les conduce hasta el sitio donde se conservan los mismo –propiedad de la acusada- sin que haya habido señalamiento en contra de ésta como autora del hurto en cuestión, así las cosas se desestima este delito de HURTO CALIFICADO decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la causa por éste delito y se admite la acusación en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a la segunda acusación la cual cursa al folio 87 de la causa por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Maria Molina (0cciso) y Gloria Isabel Molina Márquez (hija) y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Orden Publico, igualmente se ADMITE PARCIALMENTE, por cuanto con respecto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, considera quien decide que aparte del acta de investigación donde se establece su verdadera identidad no existe o no fueron promovidos los elementos suficientes para considerar la posibilidad de demostrar la existencia de este delito, no demostrándose que la acción desplegada encuadre de manera perfecta en el tipo penal acusado por lo cual el mismo se desestima, decretándose por éste el sobreseiminto de la causa, y se ADMITE PARCIALMENTE la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 admitiéndose por el ordinal 1° y no por el ordinal 2° del Código Penal, por ser adecuado el tipo penal invocado a los hechos narrados, admitiéndose en los términos señalados la acusación por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiéndole a la acusada de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica admitida.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Hugo Mendoza, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendida me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la acusada quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de la acusada ARVELIS EILYN SILVA BECERRA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

PRIMER HECHO:

“En fecha 19.12.2007, funcionarios adscritos a la Dirección Generl de la Policía Municipal del Estado Barinas, presentan legajo de actuaciones poniendo a disposición del Ministerio Público a la ciudadana ARVELIS EILYN SILVA BECERRA, (quien para esa oportunidad se había identificado como Marvelis Angelica Silva Becerra, circunstancia que se aclara con posterioridad) por cuanto en fecha 18.12.2007, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios carrillo Robert y Cartier Roy de servicio en labores de patrullaje en la parte baja de la ciudad, específicamente en la Urbanización Raúl Leoni, cuando recibieron llamado informándoles que en la Urbanización La Villa, calle 07, específicamente en el kiosko de nombre “Bachi”, se encontraba un ciudadano de nombre José Oropeza quien había realizado una llamada telefónica manifestando que lo habían robado, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar y al llegar se les apersonó un ciudadano quien se identificó como Oropeza José Liberio, quien para el momento se encontraba con una ciudadana quien dijo ser su hija, informándoles que en horas de la madrugada se habían introducido por la parte del techo hacia el interior del kiosko de donde sustrajeron dos cajas de refrescos, de dos litros cada una, un calentador de empanadas, un ramillón, una bombona de auto gas con capacidad para 10Kg., dinero en efectivo, aproximadamente doscientos mil Bolívares, cuatro cajetillas de cigarros, cuatro bolsas de nestea, dos paquetes de vasos plásticos de diferentes tamaños, un perol del ayudante de cocina, las pinzas, que en vista de lo antes expuesto procedieron a acercarse hasta el kiosko y visualizaron un hueco en la parte del techo, manifestando la víctima que sabía dónde se encontraban sus pertenencias, que se trasladó al lugar indicado en donde se entrevistaron con el ciudadano Castro Rangel Juan Carlos, a quien le informaron que serviría de testigo, tocaron la puerta de la residencia siendo atendidos por una muchacha quien manifestó ser hija de la dueña de la casa y habiéndole explicado el motivo de la visita le solicitaron autorización para revisar el lugar a lo cual accede de manera voluntaria, por lo que entraron y al llegar al patio lograron observar el calentador, los refrescos, el perol del ayudante de cocina y el ramillón, refiriendo la víctima que eso era de su pertenencia que había sido sustraída del kiosko, por lo que se detiene.”

SEGUNDO HECHO:

“En fecha 06 de Abril de 2008, la imputada se encontraba en compañía de dos ciudadanos más, en la casa ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector III, Etapa II, vereda 65, casa N° 67, Barinas, propiedad del ciudadano LUIS MARIA MOLINA, con quien tenía una relación sentimental, y luego de despojarlo de varias pertenencias procedieron a darle muerte al mismo. Así mismo, para el momento de la aprehensión se identificó con el nombre de MARVELIS ANGELICA SILVA BECERRA, y con el N° de cédula 24.222.212, sin embargo, según se evidencia de Acta de investigación Penal, de fecha 05-11-08, suscrita por el funcionario Rodríguez Víctor adscrito al CICPC Barinas, manifestó que para ese momento no recordaba su verdadero nombre y aportó su verdadera identidad como ALBERLYS EYLIN SILVA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-24.322.692”


Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra la acusada de autos, siéndole admitidas las calificaciones jurídicas de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Maria Molina (0cciso) y Gloria Isabel Molina Márquez (hija) y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PREOVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 19.12.2007, cuando funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, presentan legajo de actuaciones poniendo a disposición del Ministerio Público a la ciudadana ARVELIS EILYN SILVA BECERRA, (quien para esa oportunidad se había identificado como Marvelis Angelica Silva Becerra, circunstancia que se aclara con posterioridad) por cuanto en fecha 18.12.2007, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios carrillo Robert y Cartier Roy de servicio en labores de patrullaje en la parte baja de la ciudad, específicamente en la Urbanización Raúl Leoni, cuando recibieron llamado informándoles que en la Urbanización La Villa, calle 07, específicamente en el kiosko de nombre “Bachi”, se encontraba un ciudadano de nombre José Oropeza quien había realizado una llamada telefónica manifestando que lo habían robado, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar y al llegar se les apersonó un ciudadano quien se identificó como Oropeza José Liberio, quien para el momento se encontraba con una ciudadana quien dijo ser su hija, informándoles que en horas de la madrugada se habían introducido por la parte del techo hacia el interior del kiosko de donde sustrajeron dos cajas de refrescos, de dos litros cada una, un calentador de empanadas, un ramillón, una bombona de auto gas con capacidad para 10Kg., dinero en efectivo, aproximadamente doscientos mil Bolívares, cuatro cajetillas de cigarros, cuatro bolsas de nestea, dos paquetes de vasos plásticos de diferentes tamaños, un perol del ayudante de cocina, las pinzas, que en vista de lo antes expuesto procedieron a acercarse hasta el kiosko y visualizaron un hueco en la parte del techo, manifestando la víctima que sabía dónde se encontraban sus pertenencias, que se trasladó al lugar indicado en donde se entrevistaron con el ciudadano Castro Rangel Juan Carlos, a quien le informaron que serviría de testigo, tocaron la puerta de la residencia siendo atendidos por una muchacha quien manifestó ser hija de la dueña de la casa y habiéndole explicado el motivo de la visita le solicitaron autorización para revisar el lugar a lo cual accede de manera voluntaria, por lo que entraron y al llegar al patio lograron observar el calentador, los refrescos, el perol del ayudante de cocina y el ramillón, refiriendo la víctima que eso era de su pertenencia que había sido sustraída del kiosko, por lo que se detiene.”. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Informe Policial, de fecha 18-12-07, la cual obra agregada al folio 09 de la presente causa, en la cual, los funcionarios actuantes dejan constancia de haber recibido el llamado de la víctima, apersonarse al sitio del suceso y verificar que efectivamente el kiosko propiedad de ésta había sido violentado por la parte del techo, asimismo dejan constancia de haberse trasladado en compañía de la víctima y su hija hasta la vivienda propiedad de la acusada donde finalmente incautan los objetos provenientes del delito que se encontraban en posesión de dicha acusada; ello concatenado con el Acta de Denuncia de fecha 18.12.07, que obra al folio 07 de la causa, en donde la víctima ciudadano José Oropeza, manifiesta el delito del cual fue objeto su propiedad y detalla los objetos sustraídos, manifestando a los funcionarios que observó como tales objetos se colocaban en el patio de su vecina –la acusada- y procede a conducirlos hasta el sitio para que los funcionarios polciales finalmente realicen el hallazgo de tales bienes; todo lo cual se compadece con el Acta de Entrevista realizada al ciudadano Juan Castro, que obra al folio 08 de la causa quien fuera uno de de los testigos de la ocurrencia del hurto, pues verificó el estado del kiosko en compañía de la víctima e igualmente acompañó a la comisión policial a la residencia donde se realiza el hallazgo de los objetos hurtados; asimismo consta al folio 11 de la causa el Acta levantada por los funcionarios y suscrita por la acusada por la que la misma les permite la entrada a su vivienda donde se encontraban los objetos, obra finalmente al folio 37 de la causa el Informe Pericial N° 9700-068-061 de fecha 2.04.07, en el cual se da cuenta de la existencia de los objetos recuperados lo cual demuestra la existencia material del objeto del delito. Visto todo lo anterior se ha logrado determinar que, ciertamente la acusada era la persona bajo cuya posesión se encontraban los objetos que previamente habían sido hurtados a la víctima de un kiosko de su propiedad, de allí que, sea adecuando en consecuencia, considerar como demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PREOVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal, denotándose así mismo su autoría en tales hechos por haber sido uno la persona aprehendida con los objetos hurtados, y haber finalmente admitido los hechos de manera libre, sin coacción ni apremio. Todo lo anterior hace nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y de la autora de los mismos quien no es otra que la acusada de autos, la ciudadana ARVELIS EILYN SILVA BECERRA. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PREOVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal. Así se declara.-


Asimismo, se ha demostrado la comisión de los hechos acaecidos en fecha 06 de Abril de 2008, cuando la imputada se encontraba en compañía de dos ciudadanos más, en la casa ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector III, Etapa II, vereda 65, casa N° 67, Barinas, propiedad del ciudadano LUIS MARIA MOLINA, y luego de despojarlo de varias pertenencias procedieron a darle muerte al mismo. A tal conclusión se llega de acuerdo al análisis de las actas procesales, pues, se evidencia del Acta de Investigación Policial de fecha 06 de abril 2008, suscrita por el Agente. JESUS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Que siendo las 2:30 horas de la madrugada se encontraba en labores de servicio, cuando se presentó una comisión de la Policía del Estado integrada por el funcionario Agente KILMER LEON, placa 2016, informando que en la Urbanización José Antonio Páez, sector 3, etapa 2, vereda 65, casa nro. 17 de esta Ciudad, se encontraba en cadáver de una persona adulta…Por lo que se traslado al lugar antes referido en compañía del funcionario RICHARD CASTILLO, adscrito al referido Órgano de Investigación Penal, una vez presentes fueron recibidos por una comisión de la Policía del Estado al mando del Cabo 2° YONEY BRETO, placa 713, quienes se encontraban resguardo el sitio del hecho…seguidamente observaron el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito ventral, con su región cefálica orientada en sentido cardinal Este, con sus extremidades inferiores totalmente extendidas y las extremidades superiores extendidas a lo largo de su cuerpo, debajo del cadáver y sus alrededores se aprecia cantidad de sustancia de color pardo rojiza con características de formación por charco con signos de arrastre, presentando el inerte las siguientes características fisonómicas: Piel blanca, contextura delgada, cabello negro, estatura mediana, portando como vestimenta una prenda de vestir tipo interior, procediendo al levantamiento del cadáver…seguidamente se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como Gloria Isabel Molina, quien le informó a la comisión Policial ser hija del occiso Luís Molina, y que había recibido varios repites al teléfono celular perteneciente a su padre y en tal sentido opto en realizar llamada al numero del cual le estaban realizando las llamadas, siendo recibida por una persona desconocida quien manifestó que su persona había dado muerte a su progenitor Luís Molina…que el occiso mantenía una relación extramarital con la ciudadana apodada “LA GRILLA”; lo cual se concatena con el Acta de Inspección Técnica nro. 0720 de fecha 06 de abril 2008, suscrita por los funcionarios RICHARD CASTILLO y JOSE VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, donde dejan constancia de haberse trasladado ala Urbanización José Antonio Páez, sector 3, etapa 2, vereda 5, casa nro. 17, correspondiente al interior de la vivienda, la misma presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido cardinal Norte, construida en paredes de bloques frisados y revestidos con pintura de color amarillo, presenta una puerta de metal de una hoja de tipo batiente revestida con pintura de color beige, en la misma se avista un lugar que funge como bodega, sobre el piso se localizan algunos víveres en desorden, en una de las habitaciones que fungen como dormitorio se halla el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino en decúbito ventral, con su región cefálica en sentido cardinal Este, debajo del cadáver y sus alrededores se aprecia cantidad de sustancia de color pardo rojiza con características de formación por charco, con signos de arrastre, al igual que en la superficie del baño y de la habitación signada con el no. 1 posee una cortina confeccionada en fibras naturales y sintéticas con manchas de color pardo rojizo con características de impregnación..Se observa un gavetero abiertas y con prendas de vestir en desorden en el piso, con un local comercial que funge como peluquería, el cual presenta signos de violencia de tipo apalancamiento; que es conteste con el Acta de Inspección Técnica nro. 0721, de fecha 06 de abril 2008, suscrita por los funcionarios JOSE VARGAS y RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, el cual se llevo a cabo en la Morgue del Hospital Dr. Luís Razetti de esta Ciudad, en el cual se observa el cadáver e una persona adulta de sexo masculino, sobre una camilla de metal, provisto de la siguiente vestimenta, un interior confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color blanco, sin marca ni talla aparente, piel blanca, cabello negro, corto, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardo oscuro, contextura delgada, estatura baja. Así mismo se le aprecia una herida cortante de bordes lisos en la región parietal izquierda de 6 centímetros de longitud, una herida punzo cortante en la región del acromial izquierdo con os bordes irregulares de 5 centímetros de longitud y 3 centímetros de ancho, una herida punzo penetrante en la región pectoral izquierda de 3 centímetros de longitud con os bordes lisos, una herida punzo cortante con bordes irregulares en la región externa del brazo izquierdo de 4 centímetros de longitud, una herida punzo penetrante con bordes irregulares en la región del antebrazo izquierdo, e identificado como LUIS MARIA MOLINA, asimismo con el Acta de Entrevista a la ciudadana MOLINA MARQUEZ GLORIA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.838.681, residenciada en Barrio Primero de Diciembre, sector III, etapa III, calle 10, nro. 328, barinas Estado Barinas, donde expuso: “Que el día 06 de abril 2008, siendo la 1:37 horas de la mañana, me repicaron del celular de mi papa a mi teléfono, pero como mi papa vivía solo me asustes y de inmediato lo llame a ver que era lo que había pasado, pero me atendió el teléfono la voz de un hombre desconocidos y le pregunte quien era, que dónde estaba mi papa y esta persona me dijo que era el marido de Anny la catira, y fue cuando le pregunte qué había pasado, porque tenia el celular de mi papa y este ciudadano lo único que me dijo fue que mi papa se había comido la luz con su mujer, también me dijo… luego me tranco el celular y yo me asusté y comencé a llamar a los vecinos de mi papa, pero nadie me atendía por la hora y me acordé del teléfono de William Chacon, quien es funcionario policial y lo llame pidiéndole el favor para que se acercaran a la casa de mi papa a ver si le había pasado algo malo, y William me dijo que se iba a cercar a la casa de mi papa y luego de haber pasado como 20 minutos…luego me dijo que me fuera rápido a la casa de mi papa…al legar escuche que una vecina dijo que a mi papa lo habían matado…siendo las 2:50 horas de la madrugada recibí otra llamada del teléfono de mi papa donde nuevamente me llamo el sujeto que había llamado horas antes y me dijo “Que paso y yo le dije que paso de que, que por que tenia el celular de mi papa y fue cuando este sujeto que el no sabia nada que él lo que había hecho era ayudar a la atura Anny…”; de igual manera con el Acta de Entrevista a la ciudadana BRITO DUGARTE ANNI KARELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 16.371.843., soltera, de profesión u oficio comerciante, donde entre otras cosas expuso: “Resulta que yo estaba durmiendo en mi casa, cuando llegaron unos funcionarios y me dijeron que los acompañara a la PTJ y les pregunte el por qué y ellos me dijeron que eran por unas averiguaciones que estaban haciendo, y al salir se me acercó Chabela y me dijo que habían matado a su papá y que habían dicho que yo era quien lo había matado, cosa que no es cierto porque yo me encontraba durmiendo desde temprano en mi casa con mi familia.”; de igual forma con el Acta de Entrevista al ciudadano JUAN CARLOS ESTHER HERRERA, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 38 años de edad, estado civil soltero, comerciante, residenciado en Urbanización José Antonio Páez, sector 2, vereda 24, casa nro. 8, Barinas Estado Barinas, donde expuso: “Resulta que yo me encontraba en mi casa durmiendo con mi esposa, cuando se presentó una comisión del CICPC y hablaron con mi esposa Anny Brito y después nos dijeron que si los podía acompañar hacia el despacho, nos hicieron varios interrogatorios acerca de la muerte de un señor que vivía cerca de la casa; todo ello concatenado con el Acta de Entrevista al ciudadano MOLINA MARQUEZ JOSE JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.558.730, natural de Curbatí Municipio Pedraza, de 36 años de edad, soltero, residenciado en Urbanización Cinqueña III, sector Universidad, calle 6, casa nro. 19, barinas Estado Barinas, donde expuso: “Yo me encontraba en mi puesto de trabajo cuando me llamaron y me dijeron lo ocurrido y mi hermana me informó que en la casa ese día estuvieron dos muchachas y una de ellas es la que le dicen “LA GRILLA” y fue la que se quedó de ultimo en la casa de mi padre, es porque todos decimos que la que mató a mi padre fue la “LA GRILLA”, junto con un tipo que vive con ella que le dicen “Willians bacalao” que según dicen tiene poco tiempo de haber salido de la cárcel…”, de igual forma con Acta de Entrevista a la ciudadana GRATERIL GALINDEZ YOHANA VICTORIA, venezolana, natural de esta Ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.376.306, soltera, profesión u Oficio Entrenadora Deportiva, residenciada en Urbanización José Antonio Páez, sector 3, etapa 3, vereda 25, casa nro. 6, de esta ciudad, donde expuso: “Yo fui para la casa de Don Luís en la noche a comprarle unas cervezas y me atendió por dentro de la reja y no quiso abrir, entonces dijo que no iba a vender cervezas, que ya se iba a acostar porque ya era tarde, entonces me vendió tres cervezas y me fui, entonces al otro día una amiga fue para mi casa y me dijo que habían matado a Don Luís, que le habían dado unas puñaladas. Obra igualmente el Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective RODRIGUEZ VICTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Que se encontraba en la sede del despacho cuando recibió llamada telefónica de una persona anónima quien no quiso aportar sus datos filiatorios, informando que una de las personas que dio le dio muerte a un ciudadano de nombre Luís Maria Molina en la Urbanización José Antonio Páez, se encuentra en la calle principal de la Urbanización Prados Del este de esta Ciudad, en un puesto de alquiler de teléfonos y que la misma es conocida como “LA GRILLA”; obtenida esta información se trasladó en compañía del funcionario JOSE VARGAS, hacia la dirección antes mencionada, avistaron a una ciudadana que para ese momento vestía pechera de color marrón y una camisa blanca, al identificarse como funcionarios les informó que efectivamente su persona es apodada como “LA GRILLA”, el cual se identificó como ALBERLIS EYLIN SILVA BECERRA, venezolana, portadora de la cédula de identidad nro. V- 24.222.212, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciada en Urbanización Cinqueña II, calle principal, diagonal al estadio Los Criollitos de esta ciudad, manifestó que efectivamente su persona se encontraba el día que le dieron muerte al señor Luís Maria Molina, pero que los autores del hecho fueron los ciudadanos Diovanny Enrique Delgado Briceño apodado “Cara Cortada” y Cesar Geovanny Chacon Azuaje apodado “El Bacalao” quienes convivían con su persona…Por lo que de inmediato que fue trasladada al referido Órgano Policial…Se constató ante el sistema Policial, donde fueron atendidos por el funcionario GILBERT PLAZA, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar la ciudadana apodada como “LA GRILLA”, quien informó que dicha ciudadana presenta solicitud por orden de Aprehensión de fecha 20-10-08, con el nombre de Marvelis Angélica Silva Becerra, así como también verificaron ante el sistema policial por el nro. V- 24.222.212, el cual fue aportado por la referida ciudadana al momento de aprehensión, dicho sistema arrojó que el mismo le pertenece a la ciudadana Aray Díaz Madelin, y que dicha orden de aprehensión le había sido librada en una oportunidad donde la misma había cometido un Hurto en un Kiosco y que por cuanto en ese momento no recordaba su numero de cedula por eso había aportado el numero antes mencionado. Así mismo dicha ciudadana le aportó a la comisión Policial su verdadero numero cedula y su nombre, siendo este 24.322.692, el mismo al ser verificado resulto ser de la ciudadana ALBERLIS EYLIN SILVA BECERRA; observándose igualmente que se encuentra demostrado el objeto material del delito mediante el Protocolo de Autopsia nro. 236-08 de fecha 06 de Abril 2008, suscrito por la Dra. MARISELA ACOSTA CASANOVA, Médico Anatomopatologo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación barinas, practicado a quien en vida respondiera al nombre de MOLINA PERALTA LUIS MARIA, quien presentó: Siete (07) Heridas cortantes y penetrantes distribuidas de la siguiente manera: Herida en la muñeca izquierda, parte anterior del hombro izquierdo (articulación Acromio-clavicular izquierda. Causa de la Muerte: PUNTILLADO PETEQUIAL SUBEPICARDIO y SUBPLEURAL SEVERO; FRACTURA DEL CUARTO ARCO COSTAL IZQUIERDO ANTERIOR; PERFORACION DEL APEX DE PULMON IZQUIERDO; PERFORACION DE LA ARTERIO y VENA SUBCLAVIA IZQUIERDA; HEMORRAGIA INTERNA y EXTERNA SEVERA E INTERSA; HEMOTORAX DE 1000cc APROXIMADAMENTE SANGRE LIQUIDA y COAGULADA, PARTE LATERAL EXTERNA DE LA PIERNA IZQUIERDA; HEMITORAX IZQUIERDO ANTERIOR, REGION FRONTAL IZQUIERDA; DOS HERIDAS PUNZO-PENETRANTE EN EL ANTEBRAZO y BRAZO IZQUIERDO; DOS HERIDAS CORTANTES SUPERFICIALES EN HEMITORAX IZQUIERDO ANTERIOR; PRESENTA UNA IMPRESIÓN DE UNA HUELLA DEL CALZADO EN EL TORAX ANTERIOR; EDEMA CCERBRAL SEVERO CON SURCO DE COMPRESION DE AMIGDALAS CEREBELOSAS y UNCUS DEL HIPOCAMPO; MARCADA PALIDEZ VISCERAL; CIANOSIS DISTAL PERIBUCAL y SUBUNGUEAL MARCADA. Visto todo lo anterior se ha logrado determinar que, ciertamente la acusada era una de las personas que dieron muerte a la víctima en su residencia, siendo señalada por varios testigos que denuncian su presencia en la vivienda donde se produce el homicidio y el móvil del mismo cual era despojar a dicha víctima de bienes de su propiedad, de allí que, sea adecuando en consecuencia, considerar como demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Maria Molina (0cciso) y Gloria Isabel Molina Márquez (hija), denotándose así mismo su autoría en tales hechos por haber sido uno la persona aprehendida luego de la investigación que la señala, y haber finalmente admitido los hechos de manera libre, sin coacción ni apremio. Todo lo anterior hace nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y de la autora de los mismos quien no es otra que la acusada de autos, la ciudadana ARVELIS EILYN SILVA BECERRA. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Maria Molina (0cciso) y Gloria Isabel Molina Márquez (hija). Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-





CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PREOVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal, al haber el sujeto activo tenido en su poder objetos provenientes de un hurto realizado a un kiosko de la víctima y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Maria Molina (0cciso) y Gloria Isabel Molina Márquez (hija) por haber la acusada en compañía de otras personas sido la causante de la muerte de la víctima a quien atacaron para robarle sus pertenencias. Encuadrando perfectamente la acción de la acusada en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para la ciudadana ARVELIS EILYN SILVA BECERRA son: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Maria Molina (0cciso) y Gloria Isabel Molina Márquez (hija), el cual tiene asignada una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de diecisiete (17) años seis (06) meses de prisión, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo parágrafo por tratarse de un delito violento, dada la admisión de hechos realizada, se mantiene en su límite inferior por dispositivo legal, de allí que la pena para este delito es de Quince (15) años de prisión. Así se decide. Habiendo concurso de delitos, el segundo delito demostrado es APROVECHAMIENTO DE OBJETO PREOVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal, al cual le corresponde una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, al que se toma en su termino mínimo por cuanto dado la acusada era menor de 21 años para el momento de su comisión, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1° eiusdem, a rebajar la pena a su límite inferior, es decir, tres (03) años de prisión y en aplicación del artículo 376 del COPP por la admisión de hechos se rebaja la mitad lo que equivale a un (01) año y seis (06) meses de prisión, y finalmente en aplicación del artículo 89 del Código Penal para su acumulación se toma en la mitad, lo cual equivale a Nueve (09) meses de prisión para este delito. Así se decide. Quedando en consecuencia la pena aplicable a la ciudadana ARVELIS EILYN SILVA BECERRA, en QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: en cuanto a la acusación que cursa al folio 34 de la causa se ADMITE PARCIALMENTE, por cuanto los hechos acusados se subsumen en el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, por lo que tratándose de una sola acción delictual (poseer los bienes previamente hurtados) no existen elementos que hagan presumir que esta ciudadana haya sido la responsable del hurto como tal, así las cosas se desestima este delito de HURTO CALIFICADO y se admite en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo se admite los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. En cuanto a la segunda acusación la cual cursa al folio 87 de la causa igualmente se ADMITE PARCIALMENTE, por cuanto con respecto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, considera quien decide que aparte del acta de investigación donde se establece su verdadera identidad no existe o no fueron promovidos los elementos suficientes para considerar la posibilidad de demostrar la existencia de este delito por lo cual el mismo se desestima, así mismo se ADMITE PARCIALMENTE la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 admitiéndose por el ordinal 1° y no por el ordinal 2° del Código Penal, por ser adecuado el tipo penal invocado a los hechos narrados, en cuanto a las pruebas promovidas se admiten todas salvo las documentales referentes a las actas de entrevistas y al acta de investigación penal por ser contraria a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone a la acusada ARVELIS EILYN SILVA BECERRA venezolana, Soltera, de 22 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad N° V- 24.322.692, (no porta cedula de identidad), Ocupación ama de casa, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28/03/86, quien es hija de Elvia Zoraida Becerra (V) y Luís Alberto Silva Aponte (F), Residenciada en la Urbanización Prados del Este, Calle 7, Casa N° 3, cerca de la línea de taxi “La Villa”, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES de PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Liberio Oropeza, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 admitiéndose por el ordinal 1° del Código Penal más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberán cumplir aproximadamente hasta el día 04/08/2024, en la sede del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad en contra de la ciudadana ARVELIS EILYN SILVA BECERRA, hasta la oportunidad en la que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo disponga. CUARTO: Se exonera del pago de las costas a la condenada en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículo 37, 16, 74, 83, 87, 99, 277, 406 y 470 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas al primer día del mes de Abril de 2009.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
La Secretaria
Abg. JOHANA VIELMA