REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002967
ASUNTO : EP01-P-2009-002967

FLAGRANCIA- PRIVATIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a la ciudadana ADRIANA CAROLINA GRACÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, y el delito de USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSIKA APONTE HERNÁNDEZ y otros, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LA IMPUTADA

ADRIANA CAROLINA GARCIA NIÑO, quien verificando sus datos personales quedó identificada como venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.20.099.252 de mayor edad, de 18 años de edad, nacida el 24-09-90, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación vendedora informal, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana S, cerca de la panadería, color de la casa verde teléfono 0424-5164082 Barinas, hija de Doris Niño (v), y Carlos Garcia (v).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana ADRIANA CAROLINA GRACÍA, el hecho narrado de la siguiente manera: “En 07-04-2009 siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, el funcionario Crispulo Altuve, se encontraba de servicio en la Unidad Radio Patrullera, P-13, conducida por el Dtgdo, Castillo Ángel Yovanny, efectuando patrullaje en el perímetro del poblado específicamente por la avenida Guaicaipuro, cuando visualizaron la salida de tres (03) personas dos de sexo masculino y una de sexo femenino, del abasto Automercado El Principal, uno de ellos con un arma empuñada en la mano derecha, procediendo inmediatamente los funcionarios a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden, por lo que se originó una persecución a pie, siendo capturadas las tres personas a pocos metros del lugar, solicitando apoyo por radio trasmisor a la central de radio, llegando al lugar el C/2do (PEB) José Valero en la Unidad moto 077, y los Agentes (PEB), Jesús Quintero, Maikel Rojas, y José Ortega en las motos 105, 148, y 119, quienes procedimos a aplicarle un registro de personas a los dos ciudadanos de sexo masculino amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Vigente, encontrándole en la pretina delantera del pantalón en forma oculta un arma que al tocarla se trataba de Un (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38mm MARCA COLT´S, MADE IN USA COLOR CROMADO, CON EMPAÑADURA DE MADERA COLOR MARRON ANATOMICA, SERIAL Nro 830600, CON CAPACIDAD PARA SEIS (06) BALAS, CONTENTIVO DE TRES (03) BALAS, MARCA WINCHESTER Y CAVIN DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y en los bolsillos delanteros del lado derecho e izquierdo se le encontró los siguientes teléfonos celulares que presentaron las siguientes características: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, SERIAL Nro PD-2008/05/29, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, COLOR GRIS, SERIAL NO VISIBLE, CON LA RESPECTIVA BATERIA LG, SERIAL Nro SBPL0085902 YBY DC071126, los funcionarios identificaron al sujeto como F.J.M. venezolano de 17 años de edad, cédula de identidad N° 21.170.605, soltero, residenciado, en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana E, y seguidamente revisaron al segundo sujeto encontrándole en el bolsillo derecho de la parte trasera un volumen que al tocarlo se trataba de dinero, arrojando el resultado de Veintitrés (23) billetes de denominación de Cinco Bolívares, y al revisarle el bolsillo del lado izquierdo de la parte trasera sintieron un volumen que al tocarlo se trataba de dinero arrojando como resultado de treinta y siete (37) billetes de denominación de Dos Bolívares, y luego fue revisada la parte delantera donde le aparecieron un volumen que al sacarlo, se trataba de una bolsa de material sintético de color azul y transparente con letras alusivas que se lee (La Nieve) que la tocarla se trataba de dinero en monedas, Ciento Sesenta y Cinco (175) Monedas, de la Denominación de Quinientos Bolívares, Setenta (70) Monedas, de la denominación de Cien Bolívares, Diez (10) Monedas, de la denominación de Cincuenta Bolívares, posteriormente a la tercera persona por tratarse de sexo femenino le fue respetado el pudor, pero lograron avistarle en cada mano un paquete de cigarrillos que al revisarlo presentó las siguientes características: Un (01) Paquete de cigarrillos Marca Belmont, de Diez (10) Unidades, Un (01) paquete de cigarrillos Marca Belmont, de Diez (12) Unidades quedando identificada como ADRIANA CAROLINA GARCÍA, venezolana, soltera, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.20.099.252, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana E, Barinas, Simultáneamente los funcionarios recibieron llamado de la Comisaría Norte vía radio trasmisor donde fueron informados que se encontraba una ciudadana de nombre Jessika Aponte, la cual labora en el Automercado El Principal, denunciando a tres ciudadanos, de los cuales dos eran de sexo masculino y una de sexo femenino de cabello amarillo, como las personas momentos antes se habían introducido al Automercado El Principal y portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a los clientes de dinero, sustrajeron el dinero de la caja registradora, llevándose igualmente los celulares de las personas que allí se encontraban. En consecuencia los adolescentes fueron puestos a la orden de la Fiscalía Especializada y de la ciudadana Adriana Carolina García fue trasladada en calidad de detenida hacia el Comando de la Policía del Estado. Procediendo los funcionarios a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la Abg. Marilyn del Carmen Pérez, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, para informar el procedimiento realizado, quien indicó realizar la diligencias urgentes y necesarias que amerite el caso, para ser remitidas a ésta Representación Fiscal, quedando la ciudadana aprehendida en la Comandancia General...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, y el delito de USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA APONTE HERNÁNDEZ, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, y el delito de USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSIKA APONTE HERNÁNDEZ, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de unos sujetos que presuntamente infringiendo temor de graves daños a la víctima le amenazan constriñéndolo a entregar el dinero, así como otras pertenencias, de los clientes que se encontraban en el Automercado El Principal, del que finalmente le despojan para ser aprehendidos posteriormente en posesión del bien robado, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada ADRIANA CAROLINA GARCÍA éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, y el delito de USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSIKA APONTE HERNÁNDEZ, y otros, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos mientras se encontraban en posesión del objeto robado (dinero, paquetes de cigarrillos y otos) arrojando características similares a las descritas por la víctima momentos antes al señalar a las personas que le robaron, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada ADRIANA CAROLINA GARCÍA, en el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana JESSIKA APONTE HERNÁNDEZ, Y OTROS que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y el delito de USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido, que prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ADRIANA CAROLINA GARCÍA, fue autora o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

a) Acta Policial N° 0471, de fecha 07-04-2009, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión de los imputados.
b) Acta de DENUNCIA, de fecha 07-04-2009, interpuesta por la ciudadana JESSIKA APONTE, por ante la Comisaría Norte, donde deja constancia de lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a tres ciudadanos de los cuales dos de ellos son de sexo masculino, los dos de contextura delgada, los mismos vestían uno de franela azul oscura y el otro de franela beige, y otra era una femenina que vestía con franela blanca con dibujos verdes, los cuales se introdujeron al local donde yo laboro que leva el nombre de “AUTOMERCADO EL PRINCIPAL” el cual está ubicado en la avenida Guaicaipuro al lado del Bar Mi chata, los mismos portando arma de fuego, donde uno de ellos sacó un arma de fuego de color gris y empezó a apuntar a todos los que laboramos y a los clientes que se encontraban en el local, diciendo que nos quedáramos quietos porque era un asalto y yo me encontraba de cajera, y la mujer me gritaba que le entregara todo el dinero y me pidieron la plata que se encontraba en la caja registradora, los mismos sacaron el dinero de dos cajas registradoras, en donde una había solo moneda y en la otra billetes e igual monedas, llevándose un aproximado de Mil Bolívares (1000Bs/F), y despojando a los que se encontraban de los teléfonos celulares, llevándose un aproximado de seis teléfonos celulares lo que pude ver, y llevándose consigo como dos paquetes y medios de cigarrillos, luego de eso salieron en carrera, vía Barrio el Molino, por motivo que un taxista pasó y nos preguntó que si nos habían robado y le contestamos que si, él mismo nos indicó que una Comisión Policial habían agarrado unos sujetos, por lo que me dirigí hasta el Comando Norte para formular la respectiva denuncia y al llegar a dicho Comando visualicé y eran los mismos que minutos antes nos habían robado”.

c) Acta de Entrevista de fecha 07-04-2009, del ciudadano José Ortega, que obra al folio 08 de la causa.
d) Acta de los derechos de la aprehendida que obra al folio 10 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
e) ACTA DE RETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, de fecha 07-04-2009, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEB) Crispulo Altuve, adscritos al Comando General de Policía Comando Norte, en la cual dejan constancia de la retención de Un (01) Arma de Fuego, características Un (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38mm MARCA COLT´S, MADE IN USA COLOR CROMADO, CON EMPAÑADURA DE MADERA COLOR MARRON ANATOMICA, SERIAL Nro 830600, CON CAPACIDAD PARA SEIS (06) BALAS, CONTENTIVO DE TRES (03) BALAS, MARCA WINCHESTER Y CAVIN DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, con la cual se demuestra que con la misma sometieron a la víctima a hacer entrega de las cosas.
f) ACTA DE RETENCIÓN DE TELEFONO CELULAR, de fecha 07-04-2009, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEB) Crispulo Altuve, adscritos al Comando General de Policía Comando Norte, en la cual deja constancia de la retención de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, SERIAL Nro PD-2008/05/29, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, COLOR GRIS, SERIAL NO VISIBLE, CON LA RESPECTIVA BATERIA LG, SERIAL Nro SBPL0085902 YBY DC071126, con lo cual se demuestra que son unos de los objetos entregados por las víctimas, a los aprehendidos.
g) ACTA DE RETENCIÓN DE DIENRO, de fecha 07-04-2009, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEB) Crispulo Altuve, adscritos al Comando General de Policía Comando Norte, en la cual deja constancia de la retención de Veintitrés (23) billetes de denominación de Cinco Bolívares, treinta y siete (37) billetes de denominación de Dos Bolívares, una (01) bolsa de material sintético de color azul y transparente con letras alusivas que se lee (La Nieve) Contentivo, en su interior de Ciento Sesenta y Cinco (175) Monedas, de la Denominación de Quinientos Bolívares, Setenta (70) Monedas, de la denominación de Cien Bolívares, Diez (10) Monedas, de la denominación de Cincuenta Bolívares; con lo que se demuestra que fue el dinero sustraído de la caja registradora manejada por la víctima.
h) ACTA DE RETENCIÓN DE OBJETO DE FECHA 07-04-2009, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEB) Crispulo Altuve, adscritos al Comando General de Policía Comando Norte, en la cual deja constancia de la retención de Un (01) Paquete de cigarrillos Marca Belmont, de Diez (10) Unidades, y Un (01) paquete de cigarrillos Marca Belmont, de Diez (12) Unidades, con lo que se demuestra que fueron los objetos incautados a la ciudadana identificada como ADRIANA CAROLINA GARCÍA, venezolana, soltera, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.20.099.252, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana E, Barinas.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las penas previstas por los delitos por los cuales se les sigue el presente procedimiento es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y de uno (01) a tres (03) años de prisión, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por la imputada de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de la Imputada ADRIANA CAROLINA GARCIA NIÑO, quien verificando sus datos personales quedó identificada como venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.20.099.252 de mayor edad, de 18 años de edad, nacida el 24-09-90, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación vendedora informal, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana S, cerca de la panadería, color de la casa verde teléfono 0424-5164082 Barinas, hija de Doris Niño (v), y Carlos Garcia (v), de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, y el delito de USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSIKA APONTE HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Imputada ADRIANA CAROLINA GRACÍA, ya identificada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, y el delito de USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSIKA APONTE HERNÁNDEZ, quedando la misma detenida en la Comandancia de la Policía General de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Así se decide.

ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO

JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06


LA SECRETARIA

Abg. ANA DURAN