REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001885
ASUNTO : EP01-P-2009-001885
Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada en fecha 13/04/2009, por la defensora Abogada Linda de los Ríos, a favor de sus defendidos NELSON EDUARDO VILLALOBOS MENDEZ, FREDDY EDUARDO MENDEZ ROMERO, FREDDY DE JESUS RINCON CARRUYO, ANTONIO JOSE CARABALLO BRITO, NELSON SEGUNDO VILORIA, JORGE ELIECER ALTAMIRANDA RINCON, NORLANDO DOUGLAS GONZALEZ MENDEZ, ENDRI RAMON FERRER, identificados plenamente en autos, y a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el ciudadano JOSE WUILFREDO CARDENAS ALDANA, por la presunta comisión OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTRALADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien solicita la misma en virtud de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: Que en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el cual se tomó en consideración que el delito por el cual esta presentando al imputado la representación fiscal, tiene prevista una pena de prisión de tres (03) años en su límite mínimo y de cinco (05) años en su limite máximo, aunado a que el mismo es de carácter grave, por el impacto social que causa, que el Tribunal estimó en esa oportunidad y aun lo considera en la presente que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores de los hechos delictuales, de allí que, en el presente caso, considera quien decide que aun se encuentra acreditado la presunción legal de fuga consagrada en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no han variado las circunstancias que motivaron en su oportunidad la privación preventiva de libertad. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, al considerar que persisten las circunstancias por las cuales se decretó en primer momento la privación preventiva de libertad, se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y los imputados de la negativa de la medida, a la defensa privad y a la representación fiscal.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 06
ABG. Varyná Mendoza Bencomo
LA SECRETARIA
Abg. Johana Vielma