REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002958
ASUNTO : EP01-P-2009-002958


JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 6: ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO.
SECRETARIA: ABG. ANA DURAN
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
IMPUTADOS: LORENZO ANTONIO FERNANDEZ TORRES, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.170.050, de profesión u oficio Agricultor natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido el día 07-01-63 de estado civil casado, quien es hijo de Guadalupe Torres (v) y Leocadio Fernández (f), residenciado en el Barrio Flor Amarillo, via principal que conduce al poblado de santa rita, al lado de la Escuela Bolivariana Flor Amarillo, Sabaneta.
RAIZA MARISELA JUAREZ DE FERNANDEZ venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.663.476, de profesión u oficio Estudiante, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacida el día 08-02-79, de estado civil casada, quien es hija de Maria de Juárez (v) y Rafael Juárez (v), residenciada en la Urb. Antonio José de Sucre, casa 73-38 al frente del Multihogar, teléfono, 0273-4156944.
JOSE RODULFO GOMEZ SOTO venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-12.239.785 (no porta), de profesión u oficio comerciante natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el día 05-11-75 de estado civil soltero, quien es hijo de Maria Soto (v) y Rodolfo Gómez (v), residenciado en el Urbanización Araguaney calle 2, casa A-72, teléfono 0414-3573698 Sabaneta Estado Barinas.
DELTOS: SECUESTRO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Alberto Boscan, Abg. Dorange Mújica y Abg. Yliana Duberly Cárdenas Arnaez
FISCAL CUARTO DEL MINSIETIO PÚBICO: Abg. Marilyn Pérez
VICTIMA: ANDRES ANGARITA PUMAR.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de los imputados, en virtud de la materialización de la Orden de Aprehensión emanada por el tribunal de control N° 05 en fecha: 07-04-2009 y a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien la ratificó en este acto por haber sido peticionada vía telefónica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal penal, en la causa penal seguida a los ciudadanos: LORENZO ANTONIO FERNANDEZ TORRES, RAIZA MARISELA JUAREZ DE FERNANDEZ Y JOSE RODULFO GOMEZ SOTO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Angarita Pumar, la cual se desarrollo de la siguiente manera: el Tribunal le impuso a los imputados LORENZO ANTONIO FERNANDEZ TORRES, Y JOSE RODULFO GOMEZ SOTO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes libres de apremio y coacción expusieron en forma separada y a viva voz: “ No deseamos declarar. Nos acogemos al precepto constitucional”. Es todo. De igual manera el Tribunal le impuso a la imputada RAIZA MARISELA JUAREZ DE FERNANDEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia, quien manifestó: realmente yo estaba en casa de mis padres hace un mes tengo testigos amigos y vecinos, yo tengo nada mas una bicicleta, en la cual mis hijas se trasladan al colegio, como la bicicleta se daño yo fui para donde mis padres para pedirle el favor y poderme quedar con ellos, y mis hijos le quedara mas cerca de la escuela, yo no tenia dinero para arreglar la bicicleta y yo no se nada de lo que me están acusando, en la madrugada de ayer 7 de abril tocaron la puerta desesperadamente, y decían ábrame la puerta, y mi papa preguntaba que quien era, y decían que era yo, yo quien dijo mi papa, y decían varias veces ábrame la puerta o la ventana, mi papa abrió la ventana y dijeron que eran funcionario de la PTJ. Mi papa les pregunto que querían, y ellos dijeron que querían hacerme unas preguntas, mi papa les dijo que le mostraran la orden y ellos dijeron que no tenían ninguna orden y el confiado abrió la puerta para ver que preguntas querían hacerme, ahí me agarraron y que me trasladaban a Barinas, habían tres carros con varios funcionario, y me hicieron montar en uno de los carros, mis hijos lloraban para que no me montaran. Los PTJ me decían que hablara si no me iban a golpear, y uno de ellos me agacho la cabeza y que hablara porque si no me subirían para arriba y me iban hacer hablar. Es todo” la Defensa Privada Abg. Alberto Boscan del imputado JOSE RODULFO GOMEZ SOTO, designado y juramentado en este acto, al darles el derecho de exponer sus alegatos manifestó: Primeramente denuncio la violación de los artículos 24, 44, y 49 de nuestra Constitución Nacional por cuanto la aprehensión realizada en contra de mi defendido es ilegitima pues bien tal y como constan en la solicitud presentada por el ministerio publico, dice que el DIA 7 de abril de 2.009 siendo las 3 de la mañana funcionarios adscritos al CICPC pusieron a disposición de dicha representación fiscal a tres personas dentro de los cuales esta el señor JOSE RODULFO GOMEZ quien es mi defendido igualmente consta en el acta policial levantada al respecto de la aprehensión de mi defendido que no se estableció ni se dejo constancia de alguna forma de la hora en que se realizo la aprehensión simplemente señala los funcionarios actuantes “en esta misma fecha” perteneciente al folio 14, de la misma forma y como sustento de la presente denuncia consta en el folio 23 que el tribunal de control n 5, recibió llamada el día 7 de abril a las 9:00 de la mañana, donde el fiscal Cuarto le solicito vía telefónica una orden de aprehensión contra tres ciudadanos dentro de los cuales esta mi defendido oto sustento de l denuncia es que el acta de derecho del imputado no tiene la fecha así pues todo esto constituye una franca violación de Derechos y Garantías Constitucionales relativas a la Libertad Personal a el Derecho que tiene y la Garantía que tiene nuestra constitución de que se deje constancia de la fecha y la hora de cuando se realiza una aprensión estas denuncias las hacemos con la finalidad de que este tribunal regule y revindique la libertad personal de mi defendido ahora bien tenemos que consta en el legajo de actuaciones que los funcionarios actuantes aprehenden a mi defendido por un supuesto señalamiento hecho por la ciudadana RAIZA JUAREZ DE FERNANDEZ cosa que es absolutamente absurda pues bien dicha ciudadana a declarado ante este tribunal y no ha corroborado tal hecho entonces este defensor se pregunta bajo que supuesto se esta privando de libertad si no hay nada que lo vincule con el hecho que se le imputa, tal y como manifiesta los funcionarios que entrevistaron al ciudadano ANDRES ANGARITA este no dice ni que vio a nadie ni tampoco nombra algún vehiculo, cuestión entonces que dejamos a criterio de este tribunal para que realice los analice de las actuaciones y se de cuenta que no hay orden de aprehensión, por todos estos hechos y violaciones solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto se le decrete alguna medida sustitutivas establecidas en el articulo 256 del COP, pues bien mi defendido aun cuando no tiene que ver con el hecho imputado esta dispuesto a someterse a cualquier medida que le imponga este tribunal, otro punto importante es el referido a la aplicación de la ley pues bien el ministerio publico esta tipificando doblemente el delito de secuestro en este acto ya que fundamenta la solicitud de privación por la presunta comisión del delito de secuestro tipificándolo en el articulo 460 del CODIGO PENAL e igual mente en el articulo 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia organizada, razón por la cual se solícita a este tribunal se desestime la aplicación del 460 porque el artículo 16 de la ley contra la delincuencia organizada del parágrafo segundo establece la pena de 10 a 18 años para el delito de secuestro y tal como lo establece el articulo 24 de la constitución en caso de duda se debe aplicar la norma que favorezca al reo. Es todo.” la Defensa Privada Abg. Dorange Mujica de la imputada RAIZA MARISELA JUAREZ DE FERNANDEZ, designada y juramentada en este acto, al darles el derecho de exponer sus alegatos manifestó: existe una fecha de orden de aprehensión extemporánea, ahí se esta violando los derechos y garantías establecida en la Constitución, es una nulidad absoluta establecida en el código penal, en cuanto a mi defendida la detienen en su casa, en fecha 7, no se evidencia en las actas de su participación de los delitos a los cuales se le imputan, mi defendida tiene seis hijos menores de edad, incluso tiene uno en lactancia, yo solicito para mi defendida un arresto domiciliario, para que este con sus hijos ya que se encuentran desasistidos por lo que esta ella y su esposo, detenidos, consigno constancia de residencia, constancia de buena conducta, copia de las partidas de nacimiento y copia de las Cedulas de identidad de los menores que tienen cedulas. Es todo” la Defensa Privada Abg. Yliana Duberly Cardenas Arnaez del imputado LORENZO ANTONIO FERNADEZ TORREZ, designada y juramentada en este acto, al darles el derecho de exponer sus alegatos manifestó: esta defensa observa que no concuerda la fecha del acta emitida por el CICPC ya que mi defendido por recomendaciones de un abogado fue y se entrego al CICPC que se encuentra en sabaneta el día 6 y en las actas aparece con fecha del día 7, también se observa que la orden de aprehensión es posterior a la fecha en la que ocurrieron los hechos también se observa que en el acta de los imputados no aparece la hora en la que fueron ocurrido los hechos, tomando en cuenta todo lo narrado quedamos presente de una violación del articulo 44 de la constitución nacional tomando en cuenta que mi defendido es venezolano, y no ha presentado una conducta predilictual solicito la libertad plena o en su defecto una medida sustitutiva de libertad . Es todo” Este Juzgado de Control Nº 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos LORENZO ANTONIO FERNANDEZ TORRES, RAIZA MARISELA JUAREZ DE FERNANDEZ Y JOSE RODULFO GOMEZ SOTO, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 07/04/2009 siendo las 3:00 de la mañana, (haciendo la salvedad que por error material de trascripción la fiscalía colocó las 03:00 de la mañana), funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, ponen a disposición del ministerio público a los ciudadanos anteriormente identificados, por cuanto de las diligencias practicadas con motivo de la denuncia formulada ante la Guardia Nacional, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, Barinas, en fecha 13 de MARZO DE 2009, por el ciudadano Milton Alfron Angarita Nieves, y en fecha 17 de Marzo de 2009, ante el CICPC Barinas, por la ciudadana Ledy Margarita Pumar Rondón donde manifestaron que el día 13-03-2009, en horas de la tarde, su hijo de nombre Andrés Eduardo Angarita Pumar, quien se encontraba en el taller mecánico denominado GUACUCO, ubicado en la avenida Cuatricentenaria de este Ciudad, cuando fue sometido por unas personas desconocidas a bordo de un automóvil, Ford, Fiesta Power, Azul, 2009, y bajo amenaza de muerte con armas de fuego, quienes se lo llevaron, para luego realizarles llamada telefónica, pidiéndoles dinero a cambio de su libertad, por los que el resultado de las investigaciones, de rigor, y según informaciones de la víctima ANDRES ANGARITA, quien fue encontrado herido el día 30 de Marzo de 2009, en el sector mata Palito del Sector Caño Guacas-Masparro, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, procediendo en esta misma fecha 07 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, a trasladarse hasta la Urbanización Antonio José de Sucre calle 02, casa N° 73-38, de Sabaneta del Estado Barinas, a fin de verificar la residencia de los ciudadanos, LORENZO ANTONIO FERNÉNDEZ TORRES, Y JUAREZ DE FERNANDEZ RAIZA MARICELA, quienes según información de la víctima se encontraban involucrados en su secuestro, y que los mismos tenían previstos salir de la ciudad, por lo que al llegar al inmueble fueron atendidos por dichos ciudadanos entablándose entre ellos una discusión sobre su participación en el secuestro, donde de manera voluntaria el ciudadano Lorenzo Fernández, indicó que ciertamente su persona en compañía de su esposa había cuidado por varios días a un joven de nombre ANDRES, en su casa, alegando la ciudadana que ella sólo le preparaba la comida, porque su esposo así se lo exigía, de la misma forma indicó que ANDRES, fue a su parcela, por un ciudadano de nombre José Gómez, apodado Fito, quien para ese momento estaba en compañía de Rafael, Juarez y otro sujeto, apodado, El Nene, quienes lo llevaron en una camioneta Blazer, color azul oscuro, placas ACL-02N procediendo a acordonar el área, procediendo a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano, que se identificó como GOMEZ SOTO JOSÉ RODULFO, a quien se le indicó que quedaría aprehendido así como los dos ciudadanos anteriormente identificados”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Angarita Pumar, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados SECUESTRO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Angarita Pumar, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de unos sujetos que presuntamente infringiendo temor de graves daños a la víctima le amenazan constriñéndolo a dar un pago indebido, los cuales fueron atrapados, encuadrando estos hechos con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la aprehensión por vía excepcional, solicitud realizada mediante llamada telefónica en fecha 07-04-2009 a las 9:00 de la mañana al Tribunal en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, y verificándose la presunta configuración de los elementos de la parte objetiva del tipo cuales son los siguientes: Uso de la violencia o intimidación: son los medios típicos por los cuales se puede realizar la conducta. Se presenta en este caso mediante las amenazas recibidas por la víctima; Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él: el sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación. Por ello, la víctima siente que debe realizar el pago de la cantidad requerida so pena de sufrir graves daños tanto él como su familia. Consumación: cuando el sujeto pasivo realice la acción. No se requiere que se tenga disposición patrimonial efectiva; poniéndose la nota no en la lesión patrimonial sino la de la libertad. Realización u omisión de un acto o negocio jurídico: lo cual debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles y derechos; aunado a ello, se evidencia que actuaron de manera conjunta de donde se presume la comisión del segundo de los delitos precalificados y en una evidente asociación ilícita para la comisión de un hecho delictual, en consecuencia considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos. Así Se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 252, Y 373, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión, de los imputados LORENZO ANTONIO FERNANDEZ TORRES, RAIZA MARISELA JUAREZ DE FERNANDEZ Y JOSE RODULFO GOMEZ SOTO, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 06 observa éste Tribunal observa que en fecha: 07/04/2009 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicita al Tribunal de Control N° 05, en funciones de guardia una Orden de Aprehensión en contra de los Ciudadanos: LORENZO ANTONIO FERNANDEZ TORRES, RAIZA MARISELA JUAREZ DE FERNANDEZ Y JOSE RODULFO GOMEZ SOTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos de la privación judicial de libertad, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Angarita Pumar, Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del referido artículo y de esta manera librando el tribunal de control N° 05 la Orden de Aprehensión, siendo la misma ratificada en el escrito presentado por la Fiscalía en fecha: 07-04-2009.-“La providencia a la cual se refiere el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal está preceptuada, justamente, para aquellos casos no flagrantes, en relación con el momento de la comisión del delito que se impute.” Sala Constitucional. Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz. 14-04-05. Exp. 03-1799. Sent. 499. “La legitimación constitucional de la orden de aprehensión, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público; y su objetivo es el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.” Sala Constitucional. Magistrado Iván Rincón Urdaneta. 04-12-03. Exp. 02-2312. Sent. 3389.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de los imputados: LORENZO ANTONIO FERNANDEZ TORRES, RAIZA MARISELA JUAREZ DE FERNANDEZ Y JOSE RODULFO GOMEZ SOTO, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ANDRES ANGARITA, calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas y que a su vez merecen pena privativa de libertad, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control N° 06, habiendo en consecuencia y hasta la presente un concurso real de delitos, máxime al considerar que en el caso del secuestro se trata de un delito pluriofensivo, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad, integridad física y libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: LORENZO ANTONIO FERNANDEZ TORRES, RAIZA MARISELA JUAREZ DE FERNANDEZ Y JOSÉ RODOLFO GOMEZ SOTO, fueron presuntos autores de la comisión de los hechos, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:

a) ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2009, suscrita por el SM/3ra ALVARADO ENDY ENRIQUE, adscrito a la sección de los llanos del GAES Nro 1, actuando en funciones de policía de investigaciones penales donde deja constancia que el ciudadano ANGARITA NIEVEZ MILTON ALFRON, manifestó: bueno resulta ser que el días de hoy 13 de marzo del presente año, como a las 06:30 horas de la tarde se encontraba mi hijo el ciudadano ANDRES EDUARDO ANGARITA PUMARO en un taller mecánico de nombra GUACUCO, ubicado en la Urbanización, cuatricentenaria municipio Barinas, del Estado Barinas, cuando de pronto llegan unas personas a bordo de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA POWER año 2009, de color AZUL, y portando armas de fuego cortas sometieron a mi hijo y lo obligaron a abordar el mencionado vehículo a la fuerza llevándoselo con rumbo desconocido, posteriormente mi señora esposa la ciudadana LEDY MIGDALIA PUMARA, recibió llamada telefónica del numero telefónico de mi hijo por parte de una persona desconocida el cual le solicitó que no denunciara en ningún organismo de seguridad del Estado por la seguridad de mi hijo que el día de mañana ellos le realizaran otra llamada para negociar la libertad de su hijo.

b) ACTA DE DENUNCIA COMUN DE FECHA 17-03-2009, formulada por la ciudadana PUMAR LEDY MIGDALIA ante el CICPC de este Estado, quien manifestó: resulta ser que el día viernes 13-03-2009, como a las 07:15 horas de la noche recibí una llamada telefónica del numero de teléfono 0414-1595763, el cual es el telefonote mi hijo ANDRES EDUARDO ANGARITA PUMAR, manifestándome un sujeto desconocido que mi hijo se encontraba secuestrado, y que esperara otra llamada para decirme cuanto iba a ser el monto para poder liberarlo, posteriormente como las 11:30 de la noche del mismo día volvieron a llamar y me dijo que no fuera a denunciar en ningún cuerpo policial y yo le dije que estaba bien, y me colgaron la llamada, seguidamente el día 14-03-2009, efectúan otra llamada al teléfono de mi esposo como a las 11:30 hora de la mañana los mismos sujetos y le manifestaron que le consiguieran 1.500.000 Bolívares a cambio de la liberación de su hijo y mi esposo les dijo que eso era mucha plata que le diera tiempo para ver cuando podía conseguir y ellos dijeron que estaba bien que esperara otra llamada de ellos.
c) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30-03-2009, inserta a los folios 11, 12 y 13, de la causa, suscrita por el funcionario inspector LUIS ANTONIO NOGUERA, donde deja constancia entre otras cosas… “siendo las siete de la noche de día de hoy, recibí llamada telefónica de parte de la ciudadana PUMAR RONDÓN LEDY MAGDALIA quien figura como denunciante en el presente caso, informando que recibió llamada telefónica de partes de unos amigos suyos residenciados en una finca ubicada en el sector Caño Guacas-Masparro Municipio Alberto Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, informándole que en una zona de nombre Mata Palito, del citado sector localizaron a un lado de la vía a una persona del sexo masculino, como de 24 años de edad, presentando varias heridas de bala manifestando que esta persona que se encontraba secuestrado y que su nombre era ANDRES ANGARITA, que le avisaran a su progenitora de nombre Ley Pumar a través del numero telefónico 0414-5687520, por lo que inmediatamente este ciudadano fue auxiliado y trasladados por las personas antes referidas hacia el hospital de la ciudad de Sabaneta…

d) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 07-04-2009, DONDE SE REFLEJA LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS, INSERTA A LOS FOLIOS 14 AL 17 de la causa, suscrita por el inspector LUIS ANTONIO NOGUERA, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo, en comisión de la Sub-delagción Estadal Barinas, donde entre otras cosas deja constancia: … “me trasladé de comisión en compañía de los Funcionarios Comisario Jefe Héctor Jiménez, Sub-Comisario Luís Torres, Inspector Jefe Genefontes Velasco, Inspector Jefe Demetrio Echenique, Inspector Porfirio Moreno, Sub-Inspector Gabriel Matheus, Sub-Inspector José Alvarado, en un vehiculo particular, hacia la Urbanización Antonio José de Sucre calle dos, casa signada con el N° 73-38, Sabaneta de Barinas, con la finalidad de verificar si efectivamente allí residen los ciudadanos FERNANDEZ LORENZO ANTONIO, JUAREZ DE FERNANDEZ RAIZA MARICELA ya que se desprenden de las investigaciones que guardan relación con el presente caso de la información aportada por la víctima ANDRES EDUARDO ANGARITA PUMAR… donde se entabló luego una discusión entre la señora Raiza y su marido Lorenzo Antonio, donde ella le reprochaba que bastante le había dicho que no se metiera en ese problema y ante tan evidente situación, optamos por indicarles a ambos ciudadanos que deberían acompañarnos hasta nuestro despacho, manifestando los mismos no tener impedimento alguno al respecto, y una vez de retorno a la sede, en el trayecto la ciudadana continuaba reprochándole a su espeso de haberse metido en ese problema, instándolo a que se aclarara todo, razón por la cual el ciudadano Lorenzo Fernández de manera voluntaria indicó que quería aclarar todo el asunto sobre el secuestro, manifestando que ciertamente él junto a su esposa había cuidado por varios días a un joven de nombre ANDRES ANGARITA, en su casa donde se encontraba para el momento de llegar la comisión policial, alegando de inmediato su esposa que ella no tenía nada que ver con ese asunto, que lo único que hizo, fue prepararle comida porque su esposo así se le exigía, por otro lado indicó Lorenzo que dicho joven fue llevado hasta su parcela por un ciudadano de nombre José Gómez, a quien le dicen FITO, quien para ese momento estaba en compañía se Rafael Juárez, y de otro sujeto que le dicen el NENE, quienes lo llevaron en una camioneta Blazer de color azul oscuro la cual es propiedad de José Gómez… en virtud de todo ello nos optamos en trasladarnos con estas personas hasta el lugar donde aparentemente vive la persona ya señalada, y al llegar a la urbanización, nos fue señalada la casa signada con el N° A-72, como el lugar donde habita José Gómez, señalando igualmente una camioneta Blazer color azul oscuro, placas ACL-02N, como el vehículo propiedad de José Gómez, en el cual llevaron a ANDRES, para su casa y en esa misma lo sacaron el día que lo iban a liberar, pero que a él nunca le dijeron que lo iban a matar, en vista de ello procedimos a acordonar las inmediaciones del inmueble, para luego tocar la puerta principal, siendo esta abierta por un ciudadano, a quien posteriormente se identifico como GOMEZ SOTO JOSÉ RODULFO, quienes conjuntamente con el vehículo antes descrito y las otras dos personas fueron trasladadas hasta este despacho, donde previa consulta con el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público que conoce de la presente causa, ordenó que fuesen presentados ante su despacho con todas las actuaciones llevadas a cabo por esta Sub-Delegación, por lo que inmediatamente se procedió a leerles a cada una de las personas sus derechos como imputados, los cuales una vez leídos procedieron a firmar los mismos…
e) ACTA levantada el 07/04/2009, por la Juez en funciones de control N° 05 encontrándose de guardia y donde se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:00 a.m del día Siete (07) de Abril del 2009, se recibió llamada telefónica del Abg. Arlo Arturo Urquiola en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitando a éste Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, Orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos FERNANDO TORRES LORENZO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.170.050; JUAREZ DE FERNANDEZ RAIZA MARISELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.663.476 y GOMEZ SOTO JOSE RODOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.785, como Cooperadores Inmediatos en el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código penal y artículos 6, 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano ANDRES EDUARDO ANGARITA PUMARO, investigación la cual se aperturo en fecha 16 de Marzo del 2009 bajo el Número 06-F4-000307-09 por parte del despacho fiscal. En consecuencia, vista la magnitud de los delitos por los cuales se solicita la presente orden de aprehensión y la necesidad y urgencia del presente caso, éste Tribunal de Control N° 05 acuerda la Orden de Aprehensión y en consecuencia la Medida de Privación Preventiva de Libertad contra los ciudadanos anteriormente señalados, para que la misma sea ejecutada por los organismos de seguridad competentes que designe la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal a los Imputados es de: veinte (20) a treinta (30) años de prisión y de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y Así Se decide.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA POR LA DEFENSA.

En cuanto a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión, interpuesta por la Defensa, de cada uno de los imputados, este Tribunal decide: evidentemente estamos ante la presencia de un hecho punible de alta connotación social en la comunidad, es por ello que atendiendo a las circunstancias particulares en que se desenvuelve el referido hecho, el Ministerio Público solicita el día 07-04-2009, a través de la vía telefónica al Tribunal de control N° 05, una orden de aprehensión en contra de los hoy imputados LORENZO ANTONIO FERNANDEZ TORRES, RAIZA MARISELA JUAREZ DE FERNANDEZ Y JOSÉ RODOLFO GOMEZ SOTO, fundamentando tal pedimento en lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que al decidir sobre la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa, observa el Tribunal que las actuaciones fiscales y diligencias del procedimiento no ocasionaron al interviniente un perjuicio anulatorio, por cuanto éste se da cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento; en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, de conformidad con el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta Instancia penal que se encuentran corroborados a través de la Orden de Aprehensión los elementos o supuestos establecidos en el Artículo 250 Ejusdem. Alega la Defensa violación de los artículos 24, 44, y 49, de nuestra carta magna…”. También observa el Tribunal que la Defensa, solicita que puede serle otorgada una medida cautelar menos gravosa a su representado, evidenciándose con ello, que si existe la comprobación expresa de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso contrario, la misma no tendría razón de ser solicitada. “…la falta de aplicación de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, tales normas no pueden ser denunciadas como infringidas de manera aislada, toda vez que las mismas contienen normas programáticas…dichos preceptos legales deben ser denunciados, conjuntamente con la norma legal que resulte infringida como consecuencia de no haberse observado los referidos principios rectores…” Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 21-06-2007. Sent. N° 343. Exp. N° C07-0197.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP; por cuanto en ningún momento el Ministerio Público solicita la aprehensión por flagrancia ni el procedimiento abreviado; al no darse los supuestos establecidos en los artículos 248 y 372 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho las tipologías delictuales de: SECUESTRO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa, por considerar el Tribunal que el artículo 460 del Código Penal establece dentro de la tipología delictual del secuestro varios tipos de conducta entre las que se mencionan la participación, la colaboración y la cooperación para que se de el hecho punible. TERCERO: En cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y niega la solicitud de la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 460, Parágrafo Cuarto y Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LORENZO ANTONIO FERNANDEZ TORRES, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.170.050, de profesión u oficio Agricultor natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido el día 07-01-63 de estado civil casado, quien es hijo de Guadalupe Torres (v) y Leocadio Fernández (f), residenciado en el Barrio Flor Amarillo, via principal que conduce al poblado de santa rita, al lado de la Escuela Bolivariana Flor Amarillo, Sabaneta. RAIZA MARISELA JUAREZ DE FERNANDEZ venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.663.476, de profesión u oficio Estudiante, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacida el día 08-02-79, de estado civil casada, quien es hija de María de Juárez (v) y Rafael Juárez (v), residenciada en la Urb. Antonio José de Sucre, casa 73-38 al frente del Multihogar, teléfono, 0273-4156944.
Y JOSE RODULFO GOMEZ SOTO venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-12.239.785 (no porta), de profesión u oficio comerciante natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el día 05-11-75 de estado civil soltero, quien es hijo de Maria Soto (v) y Rodolfo Gómez (v), residenciado en el Urbanización Araguaney calle 2, casa A-72, teléfono 0414-3573698 Sabaneta Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ANDRES ANGARITA PUMAR. Líbrese Boleta de Privación de Libertad para el Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la Nulidad Absoluta, por las razones anteriormente expuestas. QUINTO: Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía.
Diarícese y publíquese en autos.

ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO
JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN