REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2008-000084
ASUNTO : EJ01-P-2008-000084


Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Abril de 2009 siendo escuchada la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público contra el Ciudadano: JOSÉ GRAGORIO MANZANILLA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETH DEL CARMEN BETANCOURT QUIÑONEZ, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, procediendo con arreglo a los ordinales 2 y 8 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO:
EN CUANTO A LA ACUSACION FISCAL INTENTADA

El Tribunal al observar que la acusación fiscal intentada por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico cumple con los requisitos materiales y formales previstos en el Artículo 326 (COPP) admite dicha acusación por haber sido intentada en tiempo hábil, asimismo, en cuanto a la Calificación Jurídica dada por ésta parte acusadora de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETH DEL CARMEN BETANCOURT QUIÑONEZ, se Admite la misma, ya que de acuerdo a las actuaciones presentadas tales tipos penales se corresponden con la descripción de los hechos. Así se decide.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, constatada la necesidad y pertinencia de todos y cada uno de ellos se admiten íntegramente. Y así se declara.

SEGUNDO:
EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Solicitada por el acusado JOSÉ GREGORIO MANZANILLA y su defensor, el Tribunal ha podido constatar que el prenombrado acusado ha ofrecido a la victima presente en sala una reparación simbólica del daño causado mediante el ofrecimiento de sus disculpas y la promesa de valorar su hogar en el que actualmente conviven de nuevo, admitiendo igualmente su responsabilidad en los hechos narrados. Dicha solicitud y oferta de reparación de daños contó con la opinión favorable al respecto, de la victima ciudadana YANETH DEL CARMEN BETANCOURT QUIÑONEZ quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la reparación del daño ofrecida en este acto por cuanto ya nos reconciliamos, estoy de acuerdo que se le una oportunidad, es todo”, así como por la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público actuante, así como con la aprobación del Tribunal. En tal virtud y por cuanto el delito imputado (VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETH DEL CARMEN BETANCOURT QUIÑONEZ) tiene una pena que no trasciende el límite legal de tres años es por lo que el Tribunal estima procedente declarar con lugar tal suspensión. El Tribunal de conformidad con el Artículo 44 COPP impone al imputado José Gregorio Manzanilla un plazo de prueba de Seis (06) meses, a partir de la presente decisión, y le ordena el cumplimiento de las condiciones siguientes: presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, prohibición de agredir de cualquier manera a la víctima, y asistir a sesiones de terapia psicológica en pareja, con la ciudadana Yaneth Betancourt, con el licenciado Rubén Jiménez, adscrito a la prevención del delito del Ministerio de Interior y Justicia, ubicado en la calle Aranjuez, cruce con calle Carabobo al lado de la cancha; de esta ciudad, y quien determinará de acuerdo a sus experiencias la periodicidad con que debe realizarse las consultas en aplicación del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con el Artículo 44 COPP. Y así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETH DEL CARMEN BETANCOURT QUIÑONEZ. Igualmente se admiten íntegramente las pruebas ofrecidas por la parte fiscal. Segundo: Se acuerda con lugar la Suspensión Condicional del Proceso con respecto al imputado JOSE GREGORIO MANZANILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.709.626, mayor edad, de 38 años de edad, nacido el fecha 29/04/70, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Elena Peraza (V), y de Pedro Manzanilla, residenciado en sector Azequiel Zamora, (invasión) calle 04, casa sin número, Sabaneta, Estado Barinas, y además se impone al mismo las condiciones siguientes: presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, prohibición de agredir de cualquier manera a la victima, y asistir a sesiones de terapia psicológica en pareja, con la ciudadana Yaneth Betancourt, con el licenciado Rubén Jiménez, adscrito a la prevención del delito del Ministerio de Interior y Justicia, ubicado en la calle Aranjuez, cruce con calle Carabobo al lado de la cancha; de esta ciudad, y quien determinará de acuerdo a sus experiencias la periodicidad con que debe realizarse las consultas en aplicación del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello durante el lapso de seis meses, contado a partir de la presente decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional vigente; artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 42, 43, 44, 318 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y artículos 42, y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase. En Barinas a los 21 días del mes de abril de 2009.


LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 06

ABG. Varyná Mendoza Bencomo



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA