REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002966
ASUNTO : EP01-P-2009-002966


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
LIBARDO MORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.26.841.061 de mayor edad, de 46 años de edad, nacido en Bucaramanga Colombia, nacionalizado de ocupación comerciante de lubricantes, residenciado en Barrio la federación calle mijaos n 3-3, al frente del taller de moto, media cuadra mas delante de CECOBAR, teléfono 0414-7072531 Barinas, hijo de Emperatriz Morante (v), y Felipe Torres (v); y GUSTAVO ALEXANDER CARRILLO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.11.717.321 de mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 12-06-75, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Coordinador de logística de una empresa de transporte BYD Servicios Globales, residenciado en Calle Aranjuez, sector san jose casa sin numero, frente al taller el cubiro. Teléfono 0414-0723855-0273-5320016 Barinas, hijo de Rosaura Pérez viuda de Carrillo (v), y Gustavo Carrillo Sandoval (f).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. Leslie Yanara Amaya Tovar, le atribuye a los ciudadanos LIBARDO MORANTE, Y ALEXANDER CARRILLO PÉREZ: el día 06 de abril de 2009, siendo aproximadamente la 11:30 horas de la mañana, una comisión de funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del destacamento Nro 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salió comisión en vehículo militar placas Nro 1827, con destino al Barrio La Federación, con la finalidad de constatar y efectuar la investigación, sobre un incendio hecho ocurrido según la información aportada vía telefónica, en la calle Mijao, con avenida Federación, del Barrio Federación Municipio Barinas, Estado Barinas, por lo que una vez trasladados al sitio se pudo constatar que efectivamente se trataba de una incendio, siendo controlado este favorablemente por el Cuerpo de Bomberos del Estado Barinas, con el apoyo de la policía del Estado, Protección Civil, una vez controlado el mismo, procedimos a ingresar al local observando que se trataba de un local mixto (cerrado abierto), previa orden de allanamiento signado bajo el nro EP01P20092912, expedida por el Juez de Control Nro 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en presencia de los testigo ciudadanos SANDY PASTOR MARCHENA, CI 7.367.346, Y ALBERTO RAMON ZERPA CI 2.757.733, se procedió a darle cumplimiento a la misma, obteniéndose el siguiente resultado: se identificó una persona quien dijo llamarse LIBARDO MORANTES titular de la cédula de identidad Nro E 26.841.061, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 12.12,62, de 46 años de edad, de estado civil soltero, no reservista, de ocupación comerciante, natural de Bucaramanga de la República de Colombia, residenciado en la calle Mijaos, Barrio Federación, casa N° 3_3 (18), del Municipio Barinas Estado Barinas, y GUSTAVO ALEXANDER CARRILLO PÉREZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nro 11.717.321, nacido en fecha 12.06,75, de 33 años de edad, de estado civil casado, no reservista, de ocupación comerciante, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la calle Aranjuez, sector Santa Fe, casa S/N, del municipio Barinas Estado Barinas, manifestándole el motivo de nuestra visita e igualmente lo invitamos a efectuar un recorrido por el área descubierta afectadas por la llamas pudiendo observar en sus alrededores la existencia de muchos recipientes plásticos en su estado original, como también varias etiquetas y tapas de recipientes tiradas en el piso, la gran cantidad de lubricantes esparcidos por toda el área, contaminando así todo el lugar, ya que los olores fuertes, y penetrantes reinaban en la zona, manteniendo lugares para la disposición de desechos clasificados como peligrosos, sin la autorización de las autoridades, así como también la descarga de desechos peligrosos en sitios no autorizados. Como resultado de dicho procedimiento los funcionarios lograron detectar el incendio en el lugar indicado pudo observar la existencia CLORO, ACEITE DE MOTOR QUEMADO, ACEITE HIDRAULICO, GASOLINA, ACEITE DE MOTOR LIMPIO EN DOS PRESENTACIONES CLARO Y PESADO; y muchos recipientes plásticos, en su original, como también varias etiquetas y tapas de recipientes tiradas en el piso, la gran cantidad de lubricantes esparcidos por toda el área contaminando así todo el lugar, ya que, los olores fuertes y penetrantes reinaba en la zona, manteniendo lugares para la disposición de desechos clasificados como peligrosos, sin la autorización de las autoridades, así como también la descarga de desechos peligrosos en sitios no autorizados, determinándose así por la características la presunta existencia de un laboratorio clandestino de lubricantes ya que también fueron observados en el lugar Un tanque metálico cuadrado, con capacidad de aproximadamente cinco (5000) mil litros completamente vacío; un tanque tipo cisterna, color naranja, con el logotipo de comercializadora LEAL, con una capacidad aproximada de trece (13000) mil litros, el mismo tenia en su interior Valvulina, contentivo en su interior de aproximadamente la cantidad de dos (2000) mil litros de valvulina, un tanque tipo cisterna de color blanco y azul, con una capacidad de trece (13000) mil litros, contentivo en su interior presuntamente con un aproximado de mil (1000) litros de gasoil; tres contenedores plásticos con protector metálico (BARITANQUE), con una capacidad de aproximadamente de mil (1000) litros cada uno el cual dos contenedores están llenos de aceite de motor y un contenedor vacío, como también fue retenido un vehículo, marca Ford 750, tipo cisterna, placa 01I-SAP, con una cisterna aproximadamente trece(13000) mil litros, para ese momento estaba vacía y fue destruido por las llamas; un vehículo marca Chevrolet, modelo cheyenne 350, placa 13B-EAA, calor azul marino, tipo estaca, y un vehiculo, marca Ford, modelo F-750, placa 18T-EAG, al abrir un candado, con su llave, y al abrir la puerta de metal, se pudo constatar en el interior del cuarto la existencia de: un tanque de color negro, el cual contiene un aproximado de cien litros de hidráulico, siete pipotes o tambores de 220 litros cada uno llenos contentivos de valvulina, 52 paquetes de aceite marca lubritec de 12 unidades cada una, para un total de 624 unidades; 28 pipotes o tambores de 220 litros cada uno vacíos; 72 paquetes de aceite de marca export oil SF_70 de 12 unidades cada uno para un total de 864 unidades; 256 paquetes de envases para aceite en los diferentes colores rojo, amarillo, blanco completamente vacíos para un total de 19200 unidades; 4 cajas de aceite venoso contentiva de 12 unidades cada una contentiva en su interior de valvulina para un total de 228 unidades; 01 caja de liga de freno de 124 unidades cada una de marca moly stop de 190mml completamente llena; 01 caja de liga de freno de 124 unidades cada una de marca moly stop de 190mml completamente vacía; 36 paquetes abiertos de envases para aceite abiertos de diferentes colores amarillo, rojo, verde, y blanco de 75 unidades cada una; 12 bolsas de tapas de color rojo contentivas en su interior de 1500 tapas cada una para un total de 18000 unidades; 3 paquetes de etiquetas engomada de aceite 2 tiempos marca lubritec sf-60 de 500 unidades cada una para un total de 1500 unidades; de esta misma forma se encontró un paquetes de etiquetas de la misma marca tipo 815 unidades; 3 paquetes de etiquetas engomadas de aceite marca lubritec sf-60, 2 de500 unidades cada una, y 01 de 465 unidades para un total de 1465 unidades; 6 paquetes de etiquetas engomadas de aceite de marca lubritec sf-70, 5 de 500 unidades cada una, y 01 de 800 unidades para un total de 3200 etiquetas; 2 paquetes de aceite export oil 20w50 de 1000 unidades cada una para un total de 2000 etiquetas; 02 paquetes de valvulina marca lubritec de 500 unidades para un total de 1000 etiquetas; 01 paquetes de etiquetas marca export oil sf-70 de 423 unidades, a la 1:30 de la tarde se procedió a notificarle a los ciudadanos LIBARDO MORANTES Y GUSTAVO ALEXANDER CARRILLO PÉREZ, que iban a ser y a partir de la presente fecha quedaban a la orden de la fiscalía undécima del ministerio público del estado Barinas, conducta esta de almacenamiento, deposito, descarga de desechos peligrosos realizada sin la debida autorización y en contravención de las normas técnicas. En razón de estas circunstancias los funcionarios procedieron a realizar las actuaciones pertinentes a efecto de solicitar el inicio de las correspondientes investigaciones por la comisión de un ilícito ambiental. Se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la de Libertad, y se aplique el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 ibidem.


Durante la realización de la Audiencia, una vez impuesto al ciudadano ALEXANDER CARRILLO PÉREZ, de los hechos que se imputan, se le concedió el derecho de palabra previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, quien expuso: “yo estaba en mi trabajo en la Schlumberg, yo tengo una oficina, yo soy coordinador de logística, como a las 1130 de la mañana me llama mi hermana que se estaba quemando la casa en al federación y yo me dirigí hasta la casa, cuando yo llegue ya habían apagado el incendio, para poder ingresar a la casa yo dije que era hijo del dueño de la casa, ya que estaban presente, policía, guardia nacional, bomberos inclusive el secretario general de gobierno, y como a la 1:00 PM, me dijeron que me metiera a la patrulla, cuando estaba en la guardia me dijeron que habían encontrado aceite, incluso el día de los hechos fue que conocí al señor libardo, por que esa casa la alquilo mi mama ella es la dueña. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal a fin de realizar las preguntas Diga usted si tiene conocimiento en el contrato de arrendamiento que celebro su mama con el ciudadano libardo contempla que esa casa iba ser destinada para el almacenamiento, materiales y desechos peligrosos R= no el contrato dice que va hacer destinada como casa de habitación familiar 2- Diga usted a que hora ingreso usted a la vivienda R= ante de las 12- Diga usted que tipo de actividad realiza dentro de la referida empresa? R= yo coordino la logística, y no trasporto sustancia peligrosas. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a fin de realizar las preguntas 1- Diga usted si tiene conocimiento acerca de la hora en que practicaron el allanamiento el día de los hechos, y si estuvieron presentes en el mismo R= tuve conocimiento del allanamiento en la guardia nacional, eran las 6 de la tarde, no estuvimos presentes. Diga usted el nombre de la hermana que le realiza la llamada telefónica para ponerlo en conocimiento de los hechos suscitado en la vivienda propiedad de su madre R= se llama Carmen Yesenia Carrillo Pérez Diga usted si llego a frecuentar o a instalarse en la vivienda en cuestión posteriormente de haber sido arrendada R= no yo nunca fui a esa casa, Es Todo”.
Seguidamente una vez impuesto al ciudadano LIBARDO MORANTE, de los hechos que se imputan, se le concedió el derecho de palabra previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, quien expuso: yo era el encargado de eso, yo me fui hacer una comida para mi hijo que venia de san Cristóbal a visitarme, para llevarme a la playa, entonces en ese momento tendría como tres minutos de haber entrado cuando me llama un vecino y me grita vecino algo se esta quemando atrás, entonces fue cuando Salí corriendo vi que estaban las llamas, se veía que salía de la casa del otro vecino, entonces corrí a prender el vehiculo que estaba ahí, y lo alcance a prender pero no lo pude sacar por haber otro vehiculo detrás, así fue el incidente del incendio, el vehiculo fue quemado en su totalidad, yo me estuve en la parte de afuera y cuando llegaron los bomberos, a pagar el incendio como a la media hora apareció una comisión de la guardia entonces yo le dije que yo era el encargado del galpón, me metieron a la patrulla y me llevaron a una cuadra del local me dejaron aproximadamente dos horas en la patrulla, y posteriormente me llevaron con el otro señor para la guardia. Y ahí permanecimos hasta anoche y luego nos trasladaron a la policía. Es todo” se le concede a la fiscal el derecho de palabra a fin de realizar las preguntas Diga usted a que se dedica cual es su trabajo? R= cuidar administrar ahí lo que es entrada y salida del producto, trabajar el producto con una tierra especial para sacar los gases de los mismos 2-Diga usted que tipo de producto y sustancia entra en ese local R= ahí entra aceite de motor hidráulico y valvulina 3- Diga usted si en esa vivienda funciona algún almacenamiento de deposito de materiales tóxicos R= afuera no tiene nada, adentro tiene el nombre de la comercializadora leal, teniendo el numero del rasda y el numero del rif. Diga usted el nombre del dueño de ese deposito R= si se llama Yecny Milagro Leal, es mi esposa tenemos dos niños Diga usted si tiene la póliza ambiental y el rasda correspondiente a la comercializadora leal? R= si tengo toda la perisología. Tengo un registro de comercio donde dice que decidí abrir la sucursal en el Estado Barinas. Diga usted si en el rasda se especifica que esta facultado para el manejo de la sustancias peligrosas R= Si, Diga usted si el incendio se produjo dentro de la viviendo donde usted vive? R= se produjo en la casa de un vecino, y mi casa esta encerrada completamente en bloque Diga usted si esa vivienda es arrendada, y en el contrato que usted realizo con la dueña se encuentra en las cláusulas del documento sobre el manejo de las sustancias peligrosas ¿ R= no lo recuerdo Diga usted si conoce al señor Gustavo carrillo R= nunca lo había visto el derecho de palabra a la defensa Privada a fin de realizar las preguntas Diga usted cuantos años tiene de estar viviendo en el país y cuanto tiempo dedicado a la comercialización de aceites R= yo tengo en el país 12 a 13 años, a lo de los aceites tengo 10 años. Dedicado a eso Diga usted cuanto tiempo tenia laborando en la casa arrendada donde ocurrió el incidente R= 14 meses Diga usted si estuvo presente en la realización del allanamiento el cual fue objeto la vivienda que usted tiene arrendada ¿ R= no en ningún momento, me metieron a la patrulla y no supe nada Diga usted si la empresa comercializadora leal tiene vigente la perisología autorización y demás documentos necesarios y exigidos en la ley para operar de manera licita ¿ R= si tiene todo sus permisos vigentes Diga usted si hubo conocimiento o escucho el día de los hechos cual había sido la causa que genero el incendio R= no pues en ese momento nadie dijo nada Diga usted si en el momento en que se suscitaron los hechos se encontraba presente el ciudadano Gustavo Carrillo R=el llego como aproximadamente a la hora que sucedió eso, yo no lo distingo hasta ese día Diga usted en el tiempo que tiene laborando y dedicado a su actividad comercial de almacenamiento y sustancias peligrosas había ocurrido cualquier incidente o hecho similar R= para nada, de hecho tenemos un curso del cuerpo de bomberos, para poder manipular dichos productos. De igual manera manifestó que en julio de 2.008 el Ministerio del Ambiente lo inspecciono me exigieron la permisología, y la póliza y les enseñe lo de mi curso en los bomberos. Es todo”.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, Manejo de materiales y sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82, de la Ley Sobre Sustancias Materiales Y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 356 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos, En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados LIBARDO MORANTE Y ALEXANDER CARRILLO PÉREZ éste Tribunal de Control N° 06 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” , en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de, Manejo de materiales y sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82, de la Ley Sobre Sustancias Materiales Y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 356 del Código Penal Vigente, en perjuicio deL Estado Venezolano ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado LIBARDO MORANTE en el delito precalificado Manejo de materiales y sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82, de la Ley Sobre Sustancias Materiales Y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 356 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Abril de 2009, suscrita por SM/1RA MORA GONZALEZ VICTOR, SM/2 VALDERRAMA VILLAMIZAR OSWALDO Y S/2 RODRIGUEZ LIZARDO YONATHAN, adscritos a la Primera compañía del Destacamento N° 14, del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes exponen “el día 06 de abril de 2009, siendo aproximadamente la 11:30 horas de la mañana, una comisión de funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del destacamento Nro 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salió comisión en vehículo militar placas Nro 1827, con destino al Barrio La Federación, con la finalidad de constatar y efectuar la investigación, sobre un incendio hecho ocurrido según la información aportada vía telefónica, en la calle Mijao, con avenida Federación, del Barrio Federación Municipio Barinas, Estado Barinas, por lo que una vez trasladados al sitio se pudo constatar que efectivamente se trataba de una incendio, siendo controlado este favorablemente por el Cuerpo de Bomberos del Estado Barinas, con el apoyo de la policía del Estado, Protección Civil, una vez controlado el mismo, procedimos a ingresar al local observando que se trataba de un local mixto (cerrado abierto), previa orden de allanamiento signado bajo el nro EP01P20092912, expedida por el Juez de Control Nro 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”… inserto al folio N° Nueve (09), diez (10) once (11) y doce (12) de la presente causa.
B.) ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 06, de Abril de 2009, expedida por el Juez de Control Nro 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserto al folio trece (13) de la presente causa.
C.) ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 06 de Abril de 2009, suscrita por SM/1RA MORA GONZALEZ VICTOR, SM/2 VALDERRAMA VILLAMIZAR OSWALDO Y S/2 RODRIGUEZ LIZARDO YONATHAN, adscritos a la Primera compañía del Destacamento N° 14, del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de dos testigos, inserto al folio catorce (14) y quince (15) de la presente causa.
D.) ACTAS DE RETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS VEHÍCULOS, de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por SM/1RA MORA GONZALEZ VICTOR, SM/2 VALDERRAMA VILLAMIZAR OSWALDO Y S/2 RODRIGUEZ LIZARDO YONATHAN, adscritos a la Primera compañía del Destacamento N° 14, del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de un vehículo, marca Ford 750, tipo cisterna, placa 01I-SAP; un vehículo marca Chevrolet, modelo cheyenne 350, placa 13B-EAA, calor azul marino, tipo estaca, y un vehiculo, marca Ford, modelo F-750, placa 18T-EAG, donde dejan constancia que se procedió a retener preventivamente unos vehículos al ciudadano LBARDO MORANTES, inserta a los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa.
E.) CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por SM/1RA MORA GONZALEZ VICTOR, SM/2 VALDERRAMA VILLAMIZAR OSWALDO Y S/2 RODRIGUEZ LIZARDO YONATHAN, adscritos a la Primera compañía del Destacamento N° 14, del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde expiden la presente acta de retención al ciudadano LIBRADO MORANTES de lo que a continuación se especifica… inserta al folio diecinueve (19) y veinte (20) de la presente causa.
F.) Acta de lectura de derechos de los imputados, de fecha 06 de abril de 2009, inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la presente causa.
G.) ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 06 de abril de 2009, de los ciudadanos SANDY PASTOR MARCHENA GIMENEZ y ALBERTO RAMÓN ZERPA, inserta a los folios veintitrés (23) veinticuatro (24) y veinticinco (25), de la presente causa.

TERCERO: Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en los numerales 3° consistente en: A.) Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Ahora en virtud al imputado ALEXANDER CARRILLO PÉREZ, de donde se deduce que, dada la naturaleza del delito baso estudio, no existen suficientes elementos de convicción para presumir un animo delictual en el presunto autor, ya que el hecho se trató de ir a ver como se encontraba la casa propiedad de su progenitora de nombre ROSAURA PÉREZ DE CARRILLO como consta en el contrato de arrendamiento realizado entre ROSAURA PÉREZ DE CARRILLO y el ciudadano Libardo Morantes, y donde este manifestó en su declaración no saber que dicho inmueble estaba siendo utilizado para almacenar dichas sustancias; aunado a esto consignan en la audiencia de calificación de flagrancia constancia de residencia verificando que vive desde hace 15 años en la calle Aranjuez, Barrio san José, casa 15_193 del municipio Barinas Estado Barinas, así como el contrato de arrendamiento privado entre las partes antes mencionadas, constancia de buena conducta , ente otros; de allí que, no se consideran configurados los elementos constitutivos de los tipos calificados por la representación fiscal y es menester declarar en consecuencia que la aprehensión practicada no ha sido flagrante. Así mismo, considera procedente, con la anuencia de todas las partes, decretar Libertad Plena a favor del ciudadano Alexander Carrillo Pérez, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acordar el procedimiento ordinario, en razón de que, al no haberse decretado la flagrancia deberá la Fiscalía del Ministerio Público decidir por intermedio de una investigación exhaustiva el acto conclusivo a presentar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como NO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO Alexander Carrillo Pérez, y en consecuencia de lo anterior se Decreta la Libertad Plena del imputado ADONAY JOSE DIAZ, ya identificado. SEGUNDO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LIBARDO MORANTE por la presunta comisión del delito de Manejo de materiales y sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82, de la Ley Sobre Sustancias Materiales Y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 356 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta la precalificación jurídica de los delitos de Manejo de materiales y sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82, de la Ley Sobre Sustancias Materiales Y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 356 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LBARDO MORANTES de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: A.) Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias por practicar. SEXTO: Se acuerda la retención preventiva de los vehículos solicitados por la fiscalía. SEPTIMO: Líbrese boleta de libertad plena y boleta de libertad por medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad. OCTAVO: líbrese oficio a la OAP de este circuito judicial penal, Se acuerdan las copias certificadas del presente auto a la fiscalía Undécima del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO

JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06


LA SECRETARIA

ABG. ANA DURAN