REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002968
ASUNTO : EP01-P-2009-002968


JUEZ TEMPORAL: Abg. Varyná Mendoza Bencomo
FISCAL: Abg. Edgardo Boscan
SECRETARIA: Abg. Ana Duran
IMPUTADO (S): RAMÓN ALI ORTIZ PEREZ
DEFENSOR PULICO (A): Abg. Aida Brieño
VICTIMA: JUANA MARÍA RIVAS URBINA


Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Boscan, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RAMÓN ALI ORTIZ PEREZ , a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUANA MARÍA RIVAS URBINA, y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06; fundamenta la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:


DATOS DEL IMPUTADO

RAMON ALI ORTIZ PEREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.282.268 porta de mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 18-12-79 natural de Pregonero Estado Táchira, de ocupación ayudante lechero, residenciado en Barrio la sabana parte alta, ultima calle cerca de la bodega que vende gas, teléfono del hermano Luis Pérez 0426-8704026, hijo de Gladis María Pérez García (v) y Ramón Alfonso Ortiz (f).


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado, RAMON ALI ORTIZ PEREZ, ya identificado, el hecho de que; fueron recibidas actuaciones policiales en fecha 08, 04 2009, provenientes de la zona policial N° 10 con sede en socopó, Municipio Sucre Estado Barinas, legado de actuaciones donde otras cosas consta un acta policial nro 0462, de fecha 07, 04, 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a ese organismo quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 7:40 pm, una ciudadana identificada como JUANA RIVAS, manifestó que su ex concubino la había agredido físicamente, y le había dañado una láminas de zinc, y que su hermano y cuñado lo tenían sometido y amarrado. De inmediato de formó una comisión policial y se trasladó hasta el sitio, siendo este el Barrio la Sabana, parte alta, calle 14, socopó. Cuando llegaron al sitio un grupo de personas les hizo el llamado, siendo una de ellas la víctima JUANA MARÍA RIVAS URBINA, quienes les autorizó a entrar al garaje observando que dos ciudadanos tenían una persona amarrada, identificando a los testigos como JESÚS MANUEL URBINA RIVAS, Y ALEXIS MACEDONIO PINTO OJEDA, la víctima informó a los funcionarios que la persona amarrada era su ex concubino quien le había dado una cachetada y varios jalones de cabello, dañándole unas laminas de zinc. Los funcionarios identificaron al agresor como RAMÓN ORTIZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.282.268, residenciado en el Barrio La Sabana, calle, 14, casa S/N, Socopó.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAMÓN ORTIZ PÉREZ, éste Tribunal de Control N ° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Violencia Física y violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Juana María Rivas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de agredir a la victima según se desprende de la denuncia objeto del inicio del presente procedimiento; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penales denominado, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Juana MARÍA Rivas, teniendo unas penas dichos delitos, de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y de Uno (01) a tres (03) años, de prisión, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además el mismo reside en el Estado Barinas, no tiene antecedentes penales, y la pena que podría llegar a imponérsele por el delito que se le atribuye, no excede en su limite máximo de tres años, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide.
Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A) Acta Policial N ° 0462, de fecha 07_04_2009, suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento, inserta al folio seis (06) de la presente causa.
B) Acta de Derechos del imputado de fecha, 07-04-2009, inserta al siete (07) de la presente causa.
C) Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana, JUANA MARÍA RIVAS, de fecha 07-4-2009, inserta al folio nueve (09) de la presenta causa.
D) Acta de entrevista a los ciudadanos JESUS MANUEL RIVAS URBINA, Y ALEXIS MACEDONIO PINTO, de fecha 07_04:2009, inserta a los folios diez (10) y once (11) de la presente causa.
E) Acta de Inspección Técnica, de fecha 07:04:2009, inserta al folio doce (12) de la presente causa. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO RAMÓN ALÍ ORTIZ PÉREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.282.268 porta de mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 18-12-79 natural de Pregonero Estado Táchira, de ocupación ayudante lechero, residenciado en Barrio la sabana parte alta, ultima calle cerca de la bodega que vende gas, teléfono del hermano Luis Pérez 0426-8704026, hijo de Gladis María Pérez García (v) y Ramón Alfonso Ortiz (f), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del de los delitos de Violencia Física Y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Juana María Rivas, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 Numerales 3°, 5° y 6°, A salir del hogar en común, prohibición de acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° como es presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. CUARTO: Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se acuerda Oficiar a la OAP. Líbrese la Boleta de Libertad Correspondiente dirigida al Comandante general de la Policía del estado Barinas A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.


Abg. Varyná Mendoza Bencomo

JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6


LA SECRETARIA

ABG. Ana Duran