REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003110
ASUNTO : EP01-P-2009-003110

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano JULIO YANANNY RUJANO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 456, y 413 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano Eugenio Contreras Pérez, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Julio Yonanny Rujano: venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 24 años de edad, nacido el 03/12/85, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, grado de instrucción de 2do año, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 3, entre carreras 10 y 11, casa 9-126, cerca del rió Socopó Estado Barinas, hijo de Julio Gregorio Rujano (f) y Maria Delfina Nieto (v).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JULIO YANANNY RUJANO, el hecho narrado de la siguiente manera: Fueron recibidas actuaciones policiales en esta misma fecha, provenientes de la zona policial N° 10 con Sede en Socopó, donde consta entre otras cosas un acta policial N° 0499, de fecha 15/04/09, en la cual funcionarios actuantes dejaron constancia que siendo la 01:00 am, se presentó, en el comando un ciudadano que dijo ser y llamarse Ernesto Contreras Pérez, quien manifestó que en el hospital de socopó, se encontraba un ciudadano herido, quien había ingresado a la residencia de su señor padre a robarlo y su progenitor le había herido. De inmediato se formó la comisión policial dirigiéndose al referido centro asistencial, donde constataron que había ingresado un ciudadano que presentaba una herida en su mano, siendo identificado como JULIO YONNANY RUJANO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 3, entre carreras 10, y11, casa 9_126, socopó. Que siendo las 8:00 am se presentó un ciudadano identificado como Eugenio Contreras Pérez, de 80 años de edad, quien denunció al aprehendido como la persona que se introdujo, en su residencia quedando por ende aprehendido por los funcionarios actuantes. Procediendo los funcionarios a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, informando al Abg. Edgardo Boscan. Fiscal Décimo del Ministerio Público, para informar el procedimiento realizado, quien indicó realizar la diligencias urgentes y necesarias que amerite el caso, para ser remitidas a esa Representación Fiscal. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 456 y 415 ambos del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano Eugenio Yonanny Rujano, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 456 y 415 ambos del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano Eugenio Contreras Pérez, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de un sujeto que presuntamente infringiendo temor de graves daños a la víctima, se introdujo a su residencia para despojarlo de un bien; en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JULIO YONANNY RUJANO, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 456 y 415 ambos del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano Eugenio Contreras Pérez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse introducido en la residencia de la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JULIO YONANNY RUJANO, en los delitos de: ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 456 y 415 ambos del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano Eugenio Contreras Pérez, que prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, y para el segundo de los delitos la pena es de Uno (01) a cuatro (04) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control N° 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO YONANNY RUJANO, fue el autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Acta Policial N° 0499, de fecha 15-04-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado.
b) Acta de los derechos del aprehendido que obra al folio 04 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
c) Acta de DENUNCIA, de fecha 15-04-09, interpuesta por el ciudadano EUGENIO CONTRERAS PÉREZ, por ante la Zona policial N° 10 de la población de Socopó, donde deja entre otras cosas... siendo las 11:00 de la noche del día 14/04/2009, se encontraba solo acostado, en su residencia, cuando observó un muchacho, y le dijo que se bajara de la cama, contestándole, que no porque él se le había metido en la casa. que ese ciudadano arrogó una cabilla y lo golpeó en su mano, que él (la víctima) se paró y buscó un machete y vio que esa persona estaba desarmando la cama, y fue cuando él (víctima), le dio un machetazo en el brazo y como pido se fue botando sangre.
d) Acta de Entrevista de fecha 15/04/2009, realizada al ciudadano Contreras Pérez Ernesto, que riela al folio 06 de la presenta causa.
e) ACTA DE RETENCIÓN DE ARMA BLANCA Y DE OBJETO, de fecha 15/04/2009, suscrita por el funcionario C/1RO. (PEB) BENITO COLMENARES, adscrito a la Zona Policial N° 10, en la cual dejan constancia de la retención de Un (01) ARMA BLANCA tipo machete. Y UNA (01) Cabilla tres cuartos, con una medida de un metro 8 cmm de largo, este último, con la cual se demuestra el objeto utilizado para golpear a la víctima.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento seis (06) a doce (12) años de prisión, y para el segundo de los delitos la pena es de Uno (01) a cuatro (04) años de prisión, la magnitud del daño causado, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados JULIO YONANNY RUJANO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como: venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 24 años de edad, nacido el 03/12/85, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, grado de instrucción de 2do año, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 3, entre carreras 10 y 11, casa 9-126, cerca del rió Socopó Estado Barinas, hijo de Julio Gregorio Rujano (f) y Maria Delfina Nieto (v), de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 456 y 415 ambos del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano Eugenio Contreras Pérez. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado JULIO YONANNY RUJANO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 456 y 415 ambos del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano Eugenio Contreras Pérez, en la Comandancia General de este Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se el traslado del imputado al medico forense a los fines de realizar los exámenes psiquiátricos y toxicológicos. QUINTO: quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida Comandante de la Policía del Estado Barinas. Así se decide.


ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO

JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. BETZAIDA SIRA LIMA