REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003116
ASUNTO : EP01-P-2009-003116
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 17-04-2009, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima Cuarta (E) del Ministerio Público, Abg. Nicola Iamartino, contra del Ciudadano ORLANDO JOSÉ SANCHEZ UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano; solicitó la Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la precalificación jurídica más ajustada en este momento es la de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano; En consecuencia, solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ebidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, igualmente como se desprende de los elementos de convicción tales como: Acta policial N° CR-1-DESURB-SIP-086, de fecha 15-04-2009 (folio 9); Acta de los derechos del imputado, Acta de Entrevista, Acta de pesaje de presunta droga; Acta de Inspección Técnica; observa quien decide, de todo lo anteriormente expuesto, que la aprehensión ocurrió como flagrante, por cuanto el imputado es detenido en posesión de la sustancia incautada… Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP.
De la declaración del imputado ORLANDO JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.963.588 (NO LA PORTA), de profesión u oficio mecánico, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 19-03-1991, de estado civil soltero, quien es hijo de Josefina Uzcategui (v) y Orlando Sánchez (v), residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 04, vereda 17, Casa N° 16 en el Taller Mecánico, de color azul, del Estado Barinas, teléfono 0424-5310648, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: “me acojo al precepto constitucional” es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Me adhiero a la Solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Publico de una Medida Cautelar de las establecidas en los Artículo 256 del COPP y solicito copia de la presente acta” es todo”.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo, dominio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado ORLANDO JSOÉ SANCHEZ UZCATEGUI, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada ocho (08) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de consumir sustancias estupefacientes.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano ORLANDO JOSÉ SANCHEZ UZCATEGUI, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada, tal y como así le fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Se califica como flagrante la Aprehensión del imputado, ORLANDO JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.963.588 (NO LA PORTA), de profesión u oficio mecánico, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 19-03-1991, de estado civil soltero, quien es hijo de Josefina Uzcategui (v) y Orlando Sánchez (v), residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 04, vereda 17, Casa N° 16 en el Taller Mecánico, de color azul, del Estado Barinas, teléfono 0424-5310648, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano, ORLANDO JOSÉ SANCHEZ UZCATEGUI, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada OCHO (08) días, por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, 2) prohibición de consumir sustancias estupefacientes, en virtud que de conformidad con el artículo 253 se hace procedente la medida cautelar ya que la pena establecida al delito imputado no excede de tres años. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Cuarto: Se acuerda la práctica de los exámenes médico psiquiátrico, y toxicológico para el imputado antes identificado en el CICPC de Barinas para el día lunes 20/04/2009 a las 09:00am, y el examen psicológico para el día 21/04/2009 a las 09:00am, con la medico adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal. Quinto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 que al imputado ORLANDO JOSÉ SANCHEZ UZCATEGUI, no se le han aperturado causas, en el Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma sala. Líbrese boleta de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dirigida al Comandante de la Policía de este Estado. Se acuerda librar lo conducente
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 6
Abg. Varyná Mendoza Bencomo
SECRETARIA
Abg. Johana Vielma